REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000891
ASUNTO : BP01-P-2004-000891

IMPUTADO: DEIBI RAFAEL MARTINEZ CARRASQUEL
VICTIMA: SIMÓN ANTONIO CAIBE BRICEÑO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR

Corresponde a este Tribunal de Control pronunciarse acerca del Sobreseimiento de la causa acordado en la Audiencia Preliminar de fecha 29-03-2005, en la causa que se le sigue al imputado DEIBI RAFAEL MARTINEZ CARRASQUEL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 y 461 del Código Penal.
En presente proceso se inició en fecha 08-11-2004, cuando fue presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público el imputado DEIBI MARTINEZ, por la comisión de los delitos mencionados supra, fecha en la cual el Tribunal decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de EXTORSION y le concedió la libertad plena por el supuesto delito de ROBO AGRAVADO al no existir suficientes elementos de convicción que permitan al Tribunal estimar la participación del imputado en la comisión del delito mencionado.
En fecha 29-03-2005 se realiza la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público, en la cual fue admitida parcialmente, solo en cuanto al delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal y acordando el Sobreseimiento de la Causa en base a lo establecido en el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. “Por no haber bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, decisión a la cual llega el Tribunal después de realizar un concienzudo análisis de los hechos imputados, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO y siendo consecuente con la decisión tomada en la Audiencia de presentación, en la cual consideró la no existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, lo que se aprecia de igual manera en el escrito acusatorio, oída su lectura en la Audiencia Preliminar, razón a la cual se acordó admitirla solo parcialmente en cuanto al delito de EXTORSION y a ello arriba este Juzgador al analizar los siguientes HECHOS:
Al imputado se le relaciona con un robo a mano armada cometido por tres (3) sujetos con armas cortas en una residencia ubicada en la Calle Principal de Vidoño con Calle El Caney, Casa N° 12, de donde se llevaron artefactos eléctricos, aire acondicionado, televisor, horno micro - honda, un (1) reloj seiko, … celulares y el vehículo Marca Accent, Año 2001, Color Verde, Placas FBC-90D, que a través de llamada telefónica dijeron que dejaron el carro parado en la vía alterna, al frente de la licorería Lico Ahorro... que le entregaron un millón quinientos mil bolívares… el cual lo recogería una persona que ellos habían dejado en el lugar… y quien era un joven de 19 años, camisa color gris con rayas blancas, pantalón corto de color verde… el cual fue detenido y se identificó como DAVID MARTINEZ… que el escrito acusatorio en el Aparte Tercero fundamentos de la imputación identifica con el nombre y apellido de DAVID MARTINEZ… que dice que es el imputado.
Este Tribunal de Control aprecia que la conducta asumida por el imputado encuadra más en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal que el de ROBO AGRAVADO, ya que no hay elementos indiciarios en cuanto a este delito que lo inculpan. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano DEIBI RAFAEL MARTÍNEZ CARRASQUEL, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 09-05-1986, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Betty Carrasquel (v) y Asdrúbal Martínez (v), residenciado en el Barrio Sucre, Calle Trinidad, N° 21, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono (0281) 2749263, quien dijo ser portador de la cédula de identidad N° 18.567.605, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,

DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA,

ABOG. FRANCIS SANCHEZ
JLA/raquel.-