REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2003-000454
ASUNTO : BP01-P-2003-000454
Corresponde a este Tribunal emitir auto fundado acerca del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA acordado en la Audiencia de fecha 31 de Marzo del año 2005, de conformidad con los artículos 173, 323 y 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano OTILIO RAMON AGUANA, quien es Venezolano, mayor de edad, casado, Técnico en Construcción, con Cédula de Identidad N° 8.206.439, con residencia en la Calle Principal de San Antonio de Píritu, Casa S/N°, Municipio Píritu, Estado Anzoátegui.
El Tribunal, para fundamentar tal determinación, previamente observa lo siguiente:
SINTESIS DE LOS HECHOS
PRIMERO: El presente proceso se inicio en fecha domingo 24 de agosto del año incurso, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, se presento ante este comando policial, la ciudadana: LILI MARICELA GUEVARA TRAVIEZO, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.282.692, residenciada en la Carretera Nacional, Sector Medianía de Píritu, informando que su esposo SILVIO RAMON GONZALEZ, tenía maniatado a un sujeto que había sorprendido in fraganti en el interior de su residencia, inmediatamente se trasladó en la Unidad P-33-12, conducida por: PABLO ITRIAGO y como auxiliar el DTGDO: LUIS PARAQUEIMO; al apersonarse a la residencia se entrevistaron con un ciudadano que dijo ser el representante de la misma, quien se identificó como SILVIO RAMON GONZALEZ, de 21 año de de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.631.943, y quien nos manifestó que el sujeto que tenía maniatado en el interior de su casa lo sorprendió in fraganti en el interior de la misma al momento que regresaba de viaje y que durante su ausencia le había robado un (01) equipo de sonido con dos cornetas, un (01) ventilador, éste nos entregó al sujeto a quien lo trasladamos al comando en la Sede del mismo, al momento que lo requisaba le encontré en el bolsillo del pantalón del lado izquierdo de la parte de atrás un (01) joyero de color marrón en el cual se encontraron dos (2) fotos a color de una dama, el mismo fue identificado como: OTILIO RAMON AGUANA.
SEGUNDO: Habiéndosele concedido la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Dr. JOSE DANIEL PEREZ, éste expresó: “Esta Representación Fiscal observa que el auto de detención fue dictado en fecha 28-01-1998, por el extinto Juzgado del Municipio Fernando Peñalver, Píritu y San Juan de Capistrano de esta misma Circunscripción Judicial, trascurriendo desde e esa misma fecha hasta la presente, siete (7) años, dos (2) meses y tres (3) días, evidenciándose que la acción penal para perseguir el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionados en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: MARIA AUXILIADORA CIRILO y SILVIO GONZÁLEZ, se encuentra prescrito de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal derogado, ya que el mismo, era el texto legal vigente para el momento de los hechos y por ser más favorable al imputado debe ser aplicado, por lo antes expuesto esta Representación Fiscal considera, que lo más prudente y ajustado a derecho, es dictar el sobreseimiento de la cual el ciudadano OTILIO AGUANA, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y el uso de la facultad que me confiere en el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, es todo”.
Oída como ha sido la solicitud de sobreseimiento presentada por el ministerio publico aprecia que lo solicitado se encuentra ajustado a derecho ya que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal contempla una pena de cuatro (4) a ocho (8) años y siendo la media el tiempo de seis (6) años y como quiera que los hecho ocurrieron el día 24 de agosto del año 1997, es indudable que ha transcurrido un tiempo de siete (7) años, dos (2) meses y tres (3) días, lo que equivale a un (1) año y dos (2) meses demás para que se materialice la prescripción de la causa, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4°, se declara procedente la solicitud.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en base a las razones antes expuestas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: OTILIO RAMON AGUANA, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA,
ABOG. FRANCIS SANCHEZ
Asunto: BP01-P-2003-000454
JLA/raquel.-