REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, Abril 01 de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-006713
ASUNTO: BP01-P-2003-000577

Realizada la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a los acusados: LUIS SIMON BLONDER Y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 460 del Código Penal; concediéndole el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien ratificó el escrito acusatorio, presentado en contra de los ciudadanos: LUIS SIMON BLONDER Y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, consagrado en el articulo 460 del Código Penal, así como los medios de pruebas indicados por ser los mismos pertinentes, útiles y necesarios; así mismo pido que sea admitida la Acusación Fiscal, presentada en fecha 02/10/’03, solicitando el enjuiciamiento de los mencionados imputados y se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y que de hacerlo su silencio no lo perjudicara. Seguidamente se les concedió la palabra a los imputados: LUIS SIMON BLONDER quien Expuso: “No tengo nada que decir, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, quien expuso: “No tengo nada que decir, es todo”; Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima, ciudadano GIORGIO PASCUALINI, quien Expresó: “Las personas que se encuentran en ésta Sala, no fueron las personas que me asaltaron, los otros dos sujetos que aparecen como imputados en éste proceso son los autores del delito, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la DRA. HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado LUIS SIMON BLONDER, quien solicitó se desestime la Acusación Fiscal y se decrete el Sobreseimiento de la Causa seguida a su defendido. Seguidamente se le concedió la palabra al DR. LUIS LEON SALAZAR, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, quien solicitó se desestime la Acusación Fiscal y se decrete el Sobreseimiento de la Causa seguida a su defendido.
Ahora bien, éste Tribunal, a los efectos de decidir, observa:
Se evidencia de la Denuncia interpuesta por la victima GIORGIO PASCUALIN, que a preguntas formuladas por el funcionario instructor, específicamente a la pregunta N° 02, contestó que la persona que portaba el arma de fuego es de piel morena, contextura fuerte, vestía pantalón Jean y franela azul, quedando identificado en el Acta policial suscrita por el funcionario DOUGLAS GUAICARA, adscrito a la Zona 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, como ADONIS RAFAEL CEDEÑO; asimismo, identifica a la persona que le quitó la cadena como de piel morena, cabellos rizados, contextura delgada, vestía Jean azul y una franela a rayas de colores, quedando identificado en dicha Acta Policial como HENRY JOSE GOMEZ RODRIGUEZ; ahora bien, en relación al ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, se desprende del Acta Policial que contradictoriamente deja constancia que el arma de fuego fue incautada a ésta persona; debiendo resaltar que el Ministerio Público no presentó acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; finalmente, en cuanto al imputado LUIS SIMÓN BLONDER, se hace constar en el acta policial que el mismo era el conductor del vehículo cuyas características constan en auto y que presuntamente abordaron los dos sujetos autores del delito de Robo Agravado investigado; sin embargo, considerando lo expuesto en ésta audiencia por la mencionada victima, quien expuso que las personas que se encuentran en esta sala no fueron los sujetos, que lo asaltaron y que los otros dos sujetos que aparecen como imputados en este proceso son los autores del delito; en base a éstas consideraciones, se declara conforme al artículo 330, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Inadmisible la acusación Fiscal, en lo que respecta a los imputados LUIS SIMÓN BLONDER y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, por no reunir el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 326 Ejusdem; en consecuencia, se decreta conforme a los artículos 318, ordinal 1, en concordancia con el 321, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa a favor de los mencionados imputados, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la victima GIORGIO PACUALIN; haciendo cesar las Medidas Cautelares otorgadas en fechas 02-09-03 y 21-03-05, respectivamente. Publíquese en esta misma fecha la presente Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva. SEGUNDO: Remítase oficio a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal participando lo conducente. TERCERO: Con respecto a los imputados ADONIS RAFAEL CEDEÑO y HENRY GOMEZ RODRIGUEZ, se acuerda fijar la Audiencia Preliminar para el día 26-04-05, a las 12:30pm; debiéndose notificar a los Defensores Privados HENRY KEY y JOSE INOCENCIO BALLESTEROS, así como los mencionados imputados.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide, PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a los artículos 318, ordinal 1, en concordancia con el 321, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ADONIS RAFAEL CEDEÑO SUAREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.783.085, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14-10-1978, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio andamiero, hijo de los ciudadanos ANTONIO JOSE CEDEÑO (v) y MARBELLA JOSEFINA SUAREZ DE CEDEÑO (v), residenciado en la Calle la Línea, Sierra Maestra, N° 32, detrás de la bomba de Pozuelos, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y LUIS JOSE BLONDER GUZMAN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.318.538, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-12-1974, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de los ciudadanos LUIS SIMON BLONDER (v) y JUANA GUZMAN (v), residenciado en las Terrazas de Pozuelos, Sector A, Invasión, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; por el delito de "ROBO AGRAVADO", previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal. Publíquese en esta misma fecha la presente Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva. SEGUNDO: Remítase oficio a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal participando lo conducente. TERCERO: Con respecto a los imputados ADONIS RAFAEL CEDEÑO y HENRY GOMEZ RODRIGUEZ, se acuerda fijar la Audiencia Preliminar para el día 26-04-05, a las 12:30pm; debiéndose notificar a los Defensores Privados HENRY KEY y JOSE INOCENCIO BALLESTEROS, así como los mencionados imputados. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA,
ABG. NERMAR NARVAEZ
JFMF/lerd/.-