REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-002268
ASUNTO: BP01-P-2004-000314
Realizada la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al acusado: WILFREDO CARIMA, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y penado en el artículo 375 del Código Penal Reformado; concediéndole el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público. Dr. Luis solano, quien expuso: “quien Ratificó el escrito acusatorio, presentado en contra del ciudadano WILFREDO CARIMA, por el delito de VIOLACIÓN, así como los medios de pruebas indicados por ser los mismos pertinentes, útiles y necesarios; así mismo pido que sea admitida la acusación fiscal, inserta al folio 226 al 236 de la primera pieza de la causa y su respectiva corrección y subsanación mediante escrito inserto a los folios 151 y al 153 d el asegunda pieza de la presente causa,. Acto seguido el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y que de hacerlo su silencio no lo perjudicara. Seguidamente se les concedió la palabra al imputado WILFREDO CARIMA, quien Expuso: Me acojo al Precepto Constitucional. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Pública DRA. HERMINIA ALEMAN, quien expuso: solicito la desestimación en forma total de la acusación fiscal, el escrito de fecha 04-04-2005, consignado por el Ministerio Público, mediante la cual se pretende subsanar supuestos errores de forma y no esenciales, en el sentido de interponer acusación por delitos de Robo Agravado y Violación, lo que en razón de su esencia profundizan en el fondo del asunto, y mal puede llamarse defectos formales. Dicha solicitud se fundamenta en que el Ministerio Público en dicha reforma se limita a describir el contenido de los artículos 460 y 375, no estableciendo claramente que configuran a su criterio dichos delitos y la participación de mi defendido en los mismos, así como tampoco los fundamentos, de dicha reforma ni mención de las pruebas para demostrar la participación de mi defendido en los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACION, por lo que en consecuencia no están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en todo caso no están plenamente demostrada la participación de mi defendido en dichos delitos ya que corre inserta al folio 11 de la pieza N° 01, examen médico forense, donde se determinan que no hay lesiones en el área extra- genital y para- genital e igualmente área genital de aspecto y configuración normal, adicionalmente no se ha demostrado en acta; la propiedad de los artículos presuntamente robados, por lo que se duda de su existencia. Por otra parte y con respecto a la acusación dirigida a mi representado por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, considera la defensa, que no esta plenamente demostrada la participación de mi defendido en la comisión de este ilícito penal y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de defensa, presentada en su oportunidad legal y que corre inserta a los folios 06 al 27 de la pieza N° 02, ratificando igualmente el ofrecimiento de pruebas hecho en dicho escrito, solicitando sean admitidas por ser legales y pertinentes, dado el caso que se apertura a Juicio Oral Y público, por último y en este caso solicito se sustituya la medida privativa que pesa sobre mi representado, y asimismo solicito en este acto que no sea admitida la prueba referida a la experticia N° 081, ofrecida en este acto por el representante del Ministerio Público, en razón de que no la oferto en su oportunidad legal y que considero que en caso de ser admitida se estaría violentado el derecho a la defensa
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a los artículos 318 Ordinal 1del código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano WILFREDO CARIMA, quien es Venezolano, Titular de la C.I. N° 15.416.201, de 28 años de edad, de oficio Soldador, hijo de MONICA CARIMA(v) y LEOPOLDO RAFAEL COROY (V), natural de Guanta, donde nació en fecha 09-11-1976, Residenciado en la Calle la Payo, Callejón El Rescate, S/N, Barrio Chorreron, Guanta, Estado Anzoátegui; por el delito de "VIOLACIÓN", previsto y sancionado en el articulo 375 del anterior Código Penal; decisión ésta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento, con el carácter de Cosa Juzgada. Notifíquese. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. NERMAR NARVAEZ
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