REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Barcelona, 12 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-002268
ASUNTO: BP01-P-2004-000314

Realizada la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al acusado: OSWALDO RAFAEL CEDEÑO, por los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, VIOLACIÓN tipificado en el artículo 375 del Código penal Reformado Y ROBO DE VEHICULO, previsto en el artículo 5 de la ley sobre robo y hurto de Vehículo Automotor; concediéndole el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público. Dr. Luis solano, quien expuso: “quien Ratificó el escrito acusatorio, presentado en contra del ciudadano OSWALDO RAFAEL CEDEÑO, por los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, VIOLACIÓN tipificado en el artículo 375 del Código penal Reformado Y ROBO DE VEHICULO, previsto en el artículo 5 de la ley sobre robo y hurto de Vehículo Automotor, así como los medios de pruebas indicados por ser los mismos pertinentes, útiles y necesarios; así mismo pido que sea admitida la acusación fiscal, inserta al folio 226 al 236 de la primera pieza de la causa y su respectiva corrección y subsanación mediante escrito inserto a los folios 151 y al 153 d el asegunda pieza de la presente causa,. Acto seguido el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y que de hacerlo su silencio no lo perjudicara. Seguidamente se les concedió la palabra al imputado OSWALDO CEDEÑO, quien Expuso: “Ratifico mi declaración de fecha 27-03-2004, la cual corre inserta a los folios 24 al 34 de la primera pieza”. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Pública DRA. JUANA PADRINO, quien expuso: La defensa, una vez analizadas las actas contentivas de la investigación, traídas por el representante del ministerio público, así como también escuchada la declaración rendida por el ciudadano Oswaldo Rafael Cedeño, observa que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en tal sentido se permite señalar esta suscrita que corre inserto al folio N° 49 de la Primera Pieza, de fecha 30-03-204, escrito debidamente firmado por la victima MARIELA JOSEFINA TIAMO, quien señala categóricamente entre otras cosas, que en cuanto a la responsabilidad penal del imputado Oswaldo Cedeño, nada tiene que ver con los hechos que se le imputan, por cuanto simplemente se trato de una confusión de personas, asimismo; riela en los folios del 155 al 165 de la primera pieza, actas de reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 27-04-2004, en las cuales fungen como reconocedores WILLIANS VELASQUEZ, MARIELA TIAMO y MARLENI TIAMO, a quienes se les coloco a la vista varias personas entre las cuales se encontraba mi representado, siendo el resultado negativo, es decir, a pregunta formulada por el ciudadano Juez, que si entre las personas se encontraba el sujeto que cometiera el ilícito penal a los mismo, indicando los mencionados reconocedores, que no reconocían a ninguno. Así las cosas ciudadano, Juez, con el debido respeto solicito se sirva decretar el Sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano OSWALDO RAFAEL CEDEÑO, con fundamento a lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos punibles no pueden ser atribuido a mi defendido, por ende se decrete la Libertad Plena, a su favor.

En cuanto al pedimento del Ministerio Público que se decrete el Sobreseimiento de la Causa a favor del imputado OSWALDO CEDEÑO, se evidencia de las Actas de Reconocimientos de imputado, insertas de los folios 155 al 166 de la primera pieza del expediente, donde actuaron como testigos reconocedores las victimas antes mencionadas; así como el testigo MARLENE DEL VALLE TIAMO ARCIA, y a reconocer el ciudadano OSWALDO CEDEÑO, que no reconocieron como autor o partícipe de los hechos investigados, a ninguna de las personas que conforman la rueda de individuos, a pesar que se encontraba incluido en la misma el mencionado imputado; en consecuencia, considera éste tribunal que los hechos objetos del proceso, no pueden ser atribuidos al ciudadano OSWALDO CEDEÑO; por consiguiente conforme al artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la Causa; decisión ésta que una vez firme pondrá termino al procedimiento con el carácter de cosa juzgada, haciendo cesar la Medida Cautelar otorgada por este Despacho en fecha 03-05-04; debiéndose remitir oficio a la Oficina de Alguacilazgo participando lo conducente. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a los artículos 318 Ordinales 1° y 4° del código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano OSWALDO CEDEÑO, quien es Venezolano, Titular de la C. I. N° 15.036.479, de 22 años de edad, de oficio Soldador, hijo de MARITZA DE CEDEÑO(v) y JESUS CEDEÑO (V), natural de Guanta, donde nació en fecha 11-06-1982, Residenciado en la Calle la Payo, Callejón El Rescate, N° 204, Barrio Chorrerón, Guanta, Estado Anzoátegui; por los delitos de " “ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN Y ROBO DE VEHICULO”; decisión ésta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento, con el carácter de Cosa Juzgada. Notifíquese. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. NERMAR NARVAEZ
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