REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-001902
ASUNTO : BP01-S-2003-001902

Visto el escrito presentado por el Dr. NESTOR PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado, mediante la cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de DI MASSIMI ANTONUCCI ALVARO; éste Tribunal de Control Nro. 02, para decidir observa:

Revisadas las actas procésales se observa que la presente investigación se inició en fecha05-10-95, en razón a la denuncia interpuesta ante la PTJ, Puerto La Cruz hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el ciudadano DI MASSIMI ANTONUCCI ALVARO, mediante la cual informa: “…el día viernes 29-09-95, salio de viaje para la ciudad de Valencia y dejo una chaqueta de tela de color beige en la habitación 1-02 del hotel Melia, donde se encontraba hospedado, pero el día Domingo 01-10-95, cuando regreso se percato que la chaqueta no estaba al igual que la cantidad de setecientos dólares Americanos, la cual se encontraba en uno de los bolsillos…”. Por lo que se desprende la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 1° del Código Penal, el cual prevé una sanción penal de Cuatro (04) a Ocho (08) Años de Prisión, siendo el término medio Seis (06) Años de Prisión, conforme a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, se evidencia que desde el momento que se inició la investigación en fecha 05-10-95, hasta la presente fecha han transcurrido más de Nueve años; tiempo éste superior al exigido en el numeral 4 del artículo 108 Ejusdem para que opera la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; por consiguiente, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 4 del Código Penal Derogado concatenado con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. NESTOR PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado; en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 4 del Código Penal Derogado, concatenado con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de de PERSONAS DESCONOCIDAS; por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de DI MASSIMI ANTONUCCI ALVARO. Remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 02.-

DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA.-
LA SECRETARIA.,

ABOG. FRANISÈS VALERA P.