REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001735
ASUNTO : BP01-P-2005-001735
Vista la exposición del DR. LUIS SOLANO, en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en el acto de la Audiencia para Oír al Imputado, mediante el cual presenta ante este Tribunal al ciudadano ORANGEL JESUS LARA MILLAN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, y para quien solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el Artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario; y cumplidas como han sido todas y cada una de las formalidades previstas en los Artículos 130 primer aparte y 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a explanar el fundamento de la decisión dictada en audiencia de la siguiente manera:
Oídos los alegatos y las exposiciones de las partes este Tribunal pasa a resolver con respecto a la medida de coerción solicitada, PRIMERO: Se califica la aprehensión como Flagrante, del ciudadano ORANGEL JESUS LARA MILLAN, conforme a los artículos 248 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, y se establece el procedimiento a seguirse es el Ordinario, conforme al artículo 280 Ejusdem. SEGUNDO: Se evidencia del Acta Policial suscrita por el Funcionario CRISTIAN SIERRA, adscrito a la Zona Policial N° 01, que cuando se desplazaban por la calle principal del Barrio Eleazar Terán, Barcelona, fueron los funcionarios abordados por el ciudadano GUARIQUE SIFONTES WILMAN ENRIQUE, quien manifestó que un sujeto portando un escopetin despojo a su ayudante ciudadano SALAS RONALD DE LA CRUZ, de una mesa tipo telefonera; motivo por el cual se practicó la detención del ciudadano ORANGEL JESUS LARA MILLAN, decomisándose el objeto material del delito de Robo; actuación policial que se encuentra corroborada con las actas de entrevistas correspondientes a SALAS RONALD DE CRUZ, y GUARIQUE SIFONTES WILMAN ENRIQUE; existiendo elementos de convicción, para hacer presumir la participación del Imputado antes identificada en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho punible que es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita; sin embargo, no esta acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, considerando que el imputado tiene residencia fija en el Estado Anzoátegui, que el objeto material del robo ( mesa tipo telefonera), fue recuperada por los funcionarios policiales, que dicha mesa según factura 0322, de fecha 03-04-05, emitida por Comercial García, tiene un valor a penas de treinta mil bolívares; de la misma manera considerando los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, y proporcionalidad de la medida de coerción personal, se acuerda su LIBERTAD BAJOS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, conforme al articulo 256 numerales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la presentación periódica cada quince (15) días, prohibición de comunicarse con las victimas GUARIQUE SIFONTES WILMAN ENRIQUE, y SALAS RONALD DE LA CRUZ; prohibición de concurrir a la residencias de estos ubicadas en la calle la manga, sector los maniritos, casa sin numero, barrio el carito, San Mateo, remítase oficio a la oficina de alguacilazgo, a los fines de que incluyan la identificación del ciudadano ORANGEL JESUS LARA MILLAN, en el libro de presentaciones. SEGUNDO: Remítase oficio a la Zona Policial N° 01, participando de la decisión dictada por este Tribunal, y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta LA LIBERTAD POR APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al imputado ORANGEL JESUS LARA MILLAN, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; donde nació el 24-12-80, de 24 años de edad, Soltera, hijo de ORANGEL LARA y de MIRIAM MILLAN, residenciada en Calle Agustín Guevara, Barrio Eleazar Terán, Casa sin numero, Estado Anzoátegui; portadora de la cédula de identidad N° 14.213.680, Profesión Pescador de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3º, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase oficio a la Zona Policial Nº 01 y a la Oficina de Alguacilazgo participando lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público . El Procedimiento a seguir es el ordinario. Líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 (DE GUARDIA)
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. EVELYN OSUNA