REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 18 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-001736
ASUNTO: BP01-P-2005-001736


Visto el escrito presentado por la Dr. LUIS RAFAEL SOLANO, en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado RINCONES CABRERA AGAPITO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 8.239.577, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Solicitando para el mismo le sea decretada LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3°, 4 ° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensora Pública, Abg. HERMINIA ALEMAN, este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de acta policial suscrita por el funcionario SUESCUN VARGAS LUIS, adscrito al Destacamento 75, primera compañía de la Guardia Nacional del Estado Anzoátegui, que realizando operativo en el sector sierra maestra, se requirió la documentación del ciudadano RINCONES CABRERA AGAPITO JOSE; a quien se le interrogó si portaba algún tipo de arma manifestando este que portaba arma de fuego, tipo pistola, calibre 25, marca: Lorcin, serial 323977, por lo que se le solicito el porte de arma quién manifestó no tenerlo; sin embargo el supuesto reconocimiento del imputado en dicha acta policial de tener el arma de fuego antes descrita sin en el debido porte de arma no ha sido corroborado por este en la audiencia oral, pro haberse acogido al precepto constitucional conforme al derecho que le otorga el articulo 49.5 de nuestra Constitución, y como quiera que al momento que el funcionario actuantes decomisaron la supuesta arma de fuego, no se encontraba presente testigos que puedan dar fe de tal decomiso, y corroborar el contenido del acta policial, en consecuencia al no estar cumplido el requisito exigido en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a elementos de convicción que hagan presumir su participación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se acuerda su Libertad Sin Restricción alguna; debiéndose remitir oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por este Juzgado. Asimismo, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal se establece el procedimiento a seguir ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de Ley. Y Así se decide.

R E S O L U C I O N

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN al ciudadano: AGAPITO JOSE RINCONES CABRERA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.329.577, natural de Puerto la Cruz, donde nació en fecha 14-10-1964, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio T. S. U. en informática , hijo de los ciudadanos DEBARISTO NICOLAS RINCONES (v) y GLADYS JOSEFINA CABRERA DE RINCONES (v), residenciado en la Calle el Silencio, casa N° 59, Los Yaques, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. El Procedimiento a seguirse el Ordinario. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente. Líbrese oficio al Comandante Comando Regional N° 07, Destacamento N° 75 de la Guardia Nacional, a los fines de participarle de la libertad del Ciudadano. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,

DR. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. EVELYN OSUNA

Ale*