REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011892
ASUNTO : BP01-P-2004-000718
Visto el escrito presentado por la Dra. NELMAR CONTRERAS, en su carácter de Defensor Público Penal de los acusados RAUL CELESTINO VARGAS CACIQUE y JACKSON JOSE MEJIAS, mediante la cual pide a éste Despacho se sustituya la Medida de Coerción Personal por otras Menos Gravosas para sus representados; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia del acta policial suscrita por el Funcionario MARY NUÑEZ, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, que cuando se desplazaban por la Calle Píritu de Lechería, fueron abordados por ciudadanos CIRILO JAVIER RODRIGUEZ HURTADO y JOSE RAFAEL MENDEZ GARMENDIA e informan que hace poco minutos habían sido sometidos por dos sujetos utilizado arma blanca tipo machete y un arma de fuego despojándolo de teléfonos celulares un encendedor y dinero en efectivo, dándose a la fuga en un vehículo conquistador que lo esperaba a pocos metros del lugar, motivo por el cual la comisión policial recorrió las adyacencias del sector avistando el vehículo antes descrito a la altura del Centro Comercial Caribe Center, por lo que practicaron la detención de sus tripulantes, los cuales quedaron identificados, RAUL VARGAS CACIQUE, LUIS ASDRUBAL MEJIAS y JACKSON JOSE MEJIAS, que al momento de la inspección realizada al vehículo localizaron a la altura del asiento del copiloto donde se encontraba sentado RAUL CELESTINO VARGAS CACIQUE, un teléfono celular marca Motorola, un teléfono celular marga LG y un encendedor de metal color plata, cuyas características constan en autos. Así mismo debajo del asiento del conductor identificado como LUIS ASDRUBAL MEJIAS, un arma de fuego de fabricación casera y dos armas blancas tipo machete; acta Policial que se encuentra corroborada atreves de las actas de entrevista correspondientes a las victimas CIRILO RODRIGUEZ y JOSE FEBRES. Asimismo, se observa que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de tiempo, modo, ni lugar como ocurrieron los hechos investigados; así como tampoco las razones de hecho y de derecho que motivó a éste Órgano Jurisdiccional para decretar en su oportunidad legal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de la misma manera, considera ésta Instancia Penal que la Medida de Coerción Personal decretada en su oportunidad legal, que es proporcional a la gravedad del delitos cometidos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; por último, no ha transcurrido desde el momento que se practicó la detención del imputado de autos hasta la presente fecha un plazo igual ni superior a dos años; en consecuencia, se niega la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por Medidas Cautelares Menos Gravosas y por ende se ratifica la Medida de Coerción Personal decretada en fecha 21-08-04 en los términos expuestos en la respectiva resolución.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuesto; este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la Dra. NELMAR CONTRERAS, en su carácter de Defensor Público Penal de los acusados RAUL CELESTINO VARGAS CACIQUE y JACKSON JOSE MEJIAS; en consecuencia, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 21-08-04 en los términos expuestos en la respectiva resolución. Regístrese. Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA.
LA SECRETARIA.
Abg. ANA CECILIA VALERIO.