REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-011698
ASUNTO : BP01-S-2003-011698
Vista la solicitud presentada por la Dra. BLANCA NATALY GUEVARA OROPEZA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercera del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual pide a éste Despacho se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano EDUARDO RAFAEL AVILE DIAZ, titular de la cédula de identidad número 8.348.581, por el delito de Lesiones Personales Culposas, cometido en perjuicio del niño ALEXANDER RAFAEL TOLEDO; todo de conformidad con lo pautado en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:
Se desprende del Acta Policial de fecha 24-12-03, suscrita por el funcionario SIMON TOVAR, adscrito a la Unidad Estatal Nro. 21 de Tránsito Terrestre de Barcelona, que ocurrió un Accidente, tipo Arrollamiento de peatón con Lesionado, en el Callejón Oeste, frente a la Casa Nro. 03 de las Charas; luego se trasladó al Centro Asistencial de Guanire y se entrevistó con el médico de guardia, quien informó que ingresó un menor de edad arrollado, se le prestaron los primeros auxilios y fue trasladado al Hospital Universitario Dr. Luis Razetti de Barcelona; procediéndose a levantar el respectivo Croquis del Accidente; de la misma manera, se observa al folio 29, Orden de Inicio de Investigación dictada en fecha 30-12-03 por el Dr. RICARDO MAITA LEON, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual comisiona a la Unidad Estatal Nro. 21 de Tránsito Terrestre, a los fines que entre otras diligencias, recabe de la Medicatura Forense el resultado del Reconocimiento Médico Legal, correspondiente a la victima ALEXANDER RAFAEL TOLEDO.
Ahora bien, señala la Representación Fiscal como fundamento de su solicitud de Sobreseimiento, que no consta en autos el respectivo Examen de Reconocimiento Médico Legal, en el cual se especifique el carácter y gravedad de las lesiones sufridas por el niño ALEXANDER RAFAEL TOLEDO; por esa razón concluye el Ministerio Público que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; no habiendo bases para que el Ministerio Público solicite el enjuiciamiento del imputado de autos; sin embargo, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público no practicó diligencia alguna tendiente a recabar las conclusiones del Reconocimiento Médico Legal Forense y en el supuesto caso, que ha la victima no se le haya practicado el Examen Médico Forense respectivo, no deja de ser un hecho cierto que el niño ALEXANDER RAFAEL TOLEDO, efectivamente resultó lesionado tal y como lo diagnosticó el Médico de Guardia del Hospital Dr. Luis Razetti de Barcelona, mediante la cual se concluye que la victima antes identificada, presentó Traumatismo Craneoencefálico moderado, herida en región parietal izquierda, herida en región occipital, herida en región parieto-temporal izquierda, producto de un arrollamiento por un vehículo automotor, inserto al folio 12 del expediente; por lo que a criterio de éste Órgano Jurisdiccional, debe el Titular de la Acción Penal ordenar al Médico Forense certifique la constancia médica en cuestión; así como recabar del referido Centro Hospitalario el Informe Médico respectivo, a los fines que en base a sus conclusiones, el Ministerio Público dicte un acto conclusivo acorde al resultado de la investigación penal, teniendo presente como objetivos del Proceso Penal, la protección y reparación del daño causado a la victima del delito investigado; teniendo a demás la Representación Fiscal la obligación Constitucional de velar por sus intereses en todas las Fases del Proceso y el Juez de garantizarle la vigencia, respeto, protección y reparación de sus derechos consagrados en los artículos 30, último aparte y encabezamiento del 55, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 118, 119, ordinal 1 y 120, todos del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales se declara Sin Lugar la solicitud Fiscal y se acuerda conforme al artículo 323, único aparte de la citada Ley Penal Adjetiva, remitir el presente asunto al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal, en éste último caso deberá ordenar a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar otro acto conclusivo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud presentada la Dra. BLANCA NATALY GUEVARA OROPEZA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercera del Ministerio Público de éste Estado; en consecuencia, se Niega el Sobreseimiento de la causa solicitado a favor del ciudadano EDUARDO RAFAEL AVILE DIAZ, titular de la cédula de identidad número 8.348.581, por el delito de Lesiones Personales Culposas, cometido en perjuicio del niño ALEXANDER RAFAEL TOLEDO. SEGUNDO: Conforme al artículo 323, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir el presente asunto al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal, en éste último caso deberá ordenar a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar otro acto conclusivo Regístrese. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 02.
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.
LA SECRETARIA.
Abg. CARMEN CECILIA SALAZAR