REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, Abril 29 de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-002019
ASUNTO: BP01-P-2005-002019

Visto el escrito suscrito por la DRA. AMPARO SOSA MARIÑO, mediante el coloca a disposición de éste Tribunal, en calidad de detenida, a la ciudadana JANNY COROMOTO TESTA DE MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 de la Reforma Parcial del Código Penal, solicitando se le apliquen MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, así como la aplicación del procedimiento Ordinario. Y oída como fuera la imputada, asistida por su Defensora de Confianza, DRA. KEILY FERNANDEZ, éste Tribunal, para decidir, observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de la imputada YANNY COROMOTO TESTA DE MARQUEZ, flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciéndose el procedimiento a seguir Ordinario, conforme al artículo 280 Ejusdem. SEGUNDO: Se evidencia de acta policial, suscrita por el funcionario YOVANNY MENDEZ, adscrito a la Unidad Estatal N° 21, de Tránsito y Transporte Terrestre, que en fecha 28 de Abril del 2005, ocurrió un accidente, tipo Colisión entre Vehículos con Lesionado en la Avenida José Antonio Anzoátegui, entrada Cortijo de Oriente Sector Puente la Volca, donde se vieron involucrados los vehículos tipo Moto, marca Yamaha, modelo XT-600, color Azul, perteneciente a la Policía del Estado Anzoátegui y conducida por el Agente Ávila José y el vehículo marca Chevrolet, Modelo Chevette, color Rojo, placas AKH-293, propiedad del ciudadano MARQUEZ DAVID RAFAEL y conducido por la ciudadana TESTA DE MARQUEZ YANNY COROMOTO, resultando lesionado el primero de los nombrados, con traumatismos generalizados, según diagnóstico del Médico, DR. César Noriega, del Centro Médico Anzoátegui; elementos de convicción que a criterio de este Tribunal son suficientes para hacer presumir la participación de la imputada de autos en el delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 de la reforma Parcial de fecha 16/03/05 del Código Penal Venezolano Vigente; sin embargo al no estar acreditada la presunción razonable del peligro de fuga, ni obstaculización de la investigación, ACUERDA, SU LIBERTAD BAJO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contenidas en el ordinal 3° del Artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación ante este Tribunal cada VEINTE (20) días, a través de la Oficina de Alguacilazgo. TERCERO: Líbrese correspondiente oficio al Organismo competente a los fines de notificar que la imputada YANNY COROMOTO TESTA DE MARQUEZ, se le decretó la Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas, quien salió directamente de este Despacho. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de presentación del acto conclusivo de la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, n funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA IMPUTADA JANNY COROMOTO TESTA DE MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.612.266, natural de Maracaibo Estado Zulia, donde nació en fecha 09/08/66, de 38 años de edad, casada, de profesión u oficio Transportista escolar hija de los ciudadanos JOSE PETI Y NELIDA DE PETI, residenciado en el Punto Fijo, Estado Falcón, Río Turbe, C-11-33 Castillo de Oriente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Ofíciese lo conducente a la Comandancia de la Unidad estatal N° 21 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del tránsito y Transporte y Tránsito Terrestre y a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, participando la libertad de la imputada y el régimen de presentaciones a que ha quedado sometida. Remítase la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de éste Estado, a los fines de la presentación del Acto Conclusivo a que hubiere lugar. Provéase lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02, DE GUARDIA,

DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. AIDA ELENA RAMOS
JFMF/lerd/.-