REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002024

Visto el escrito presentado por el Dr. LEONARDO RAFAEL REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control de Guardia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JESÚS RAFAEL PARABACUTO, a quien se le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública, DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, previamente designado, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Conforme los artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se califica la aprehensión del imputado JESÚS RAFAEL PARABACUTO, como flagrante, ya que el mismo fue detenido al momento de la comisión del delito que le fuera atribuida por el Ministerio Público, estableciéndose el procedimiento a seguir es el Ordinario, conforme al articulo 280, Ejusdem.
SEGUNDO: Se observa del acta policial inserta al folio 3 y su vuelto, suscrita por el funcionario JOSE BERNAEZ, adscrito al Departamento de Inteligencia de la División de Apoyo para Asuntos Criminalisticos de la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui, que al momento del registro corporal efectuado al imputado Jesús Rafael Parabacuto, quien se encontraba en el lavado de carro que se encuentra adyacente a la Oficina de la Onidex de la Avenida Fuerzas Armadas, se le incauto un bolso de color negro, contentivo de una franela color amarilla, contentiva a su vez de una bolsa plástica de color azul y en su interior treinta y dos mini envoltorio de papel aluminio de la presunta doga denominada marihuana y un envoltorio en forma de panela contentiva de residuos vegetales, presunta marihuana y en el bolsillo derecho del pantalón catorce mil bolívares en efectivo; actuación policial que se encuentra corroborada con la declaración de los testigos ALEXANDER JOSE RAMOS MARTINEZ y JOSE RAMÓN RANCEL CAICAGUARE; en consecuencia considera este Tribunal que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del imputado JESÚS RAFAEL PARABACUTO, en el delito de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS", previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible que es de acción publica y merece pena privativa de libertad y la acción penal no esta prescrita; considerando que la pena que podría llegarse a imponer en el caso excede en su limite máximo de diez años, y la magnitud del daño causado al tratarse de un delito cometido en perjuicio de la Colectividad, se encuentra acreditado una presunción razonable de peligro de fuga, por consiguiente conforme a los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 en concordancia con el 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero ambos de la citada ley penal adjetiva se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JESÚS RAFAEL PARABACUTO, debiéndose mantener recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, quedando el mismo a la orden de este Tribunal, declarándose sin lugar el pedimento de la defensa publica con respecto al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva.
TERCERO: Se ordena la practica del examen toxicológico, correspondiente a orina, sangre y raspado de dedo, al imputado JESÚS RAFAEL PARABACUTO, acordándose su traslado al laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, el día Lunes 02-05-2005, a las 09:00 de la mañana, debiéndose remitir oficio al laboratorio en mención; en cuanto a la solicitud del examen psiquiátrico solicitado por la defensa publica, se niega la misma por cuanto el imputado no manifestó en esta audiencia tener alguna perturbación mental; así como tampoco consta en autos informes médicos que establezca que el mismo pudiera ser un enfermo mental, requiriéndose solo a los fines de establecer si el mismo es consumidor de una sustancia prohibida los exámenes toxicológicos ya ordenados por este Despacho.
CUARTO: En relación a la solicitud del inspección de la sustancia incautada en la presente causa, se acuerda y el Tribunal fija para el día martes 10-05-05, a las 11:10 a.m. la respectiva Inspección. Líbrense oficios correspondientes. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 02 de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESÚS RAFAEL PARABACUTO, quién es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 09-09-64, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.233.755, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos RAMÓN GUAICARA y VALERIA PARABACUTO, residenciado en la Urbanización Brisas del Mar, Sector Las Casitas, Sector 03, Vereda 50, casa N° 47, Barcelona, Estado; conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes Oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 DE GUARDIA,

DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
LA SECRETARIA,

ABOG. AIDA ELENA RAMOS
JFMF/yoly