REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000841
ASUNTO : BP01-P-2005-000841
Vista la audiencia que antecede celebrada en base al segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a fundamentar la decisión que declaró SIN LUGAR la nulidad absoluta solicitada por la defensa en el presente caso, representada por los abogados JOSÉ INOCENCIO BALLESTEROS y CARLOS MEDRANO, en los términos siguientes:
Durante la celebración de la aludida audiencia la defensa basó el mentado pedimento, en los términos siguientes:
“Esta Defensa solicita que de la solicitud de prorroga solicitada en fecha 30 del corriente mes interpuesta por Vindicta Pública vía Fax solicita que no sea otorgado la misma por cuanto se observa que es extemporánea con fundamente en el siguiente planteamiento: La Representación Fiscal solicita la Prorroga Via Fax, el cual lo hace en fecha 23 de Abril del 2004 a la 1:00 P.M; fecha en la cual consta que el Fax que cursa en el folio 98 de la presente causa y 99 de la misma. Así mismo he de observar que he recibido el día 30 de Marzo a las 11:00 de la mañana, ni siquiera señala el alguacil que la recibe, de igual forma el contenido del fax de acuerdo a la fecha es de fecha 29 de Marzo 2005, es por lo que considera esta defensa que de acuerdo al Sistema Juris 2000 existe una unidad de recepción de documentos, en el cual para ingresar cualquier solicitud en el sistema le da fecha y hora cierta a dicha solicitud, aún cuando existe una boleta de recepción de documentos se puede observar que el servicio de alguacilazgo, la presente y no da por recibido a ninguna persona que haya recibido el escrito; es obvio que el Presidente de este Circuito, emitió un comunicado donde expresa que los fiscales presentaran escrito, acusatorios, apelaciones, prórrogas, personalmente o por intermedio de asistentes, es decir que debe hacerse por representación de la persona del Fiscal o asistente del ministerio público. En conclusión no se puede determinar en que fecha fue recibido y suscrita esta solicitud vía fax, pues no cumple con los procedimientos establecidos, y la representación fiscal tenía un lapso de 5 días antes del vencimiento de la acusación, así mismo se observa que el requisito fundamental para que sea admitida la solicitud de prórroga, es que dicha solicitud debe estar solicitada aún cuando existe un escrito se puede observar en esta audiencia que la fiscal no motivó o fundamentó la solicitud de prórroga de 15 días. En nombre de mis defendidos y con el fin de que se realice la justicia, es deber señalar que el verdadero significado de lo que se requiere es motivar la solicitud de una prórroga en el lapso de 15 días, tomando en cuenta de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, se le establece un lapso de 30 días, igualmente manifiesto que se hace con el objeto de que se realice rueda de individuos, es decir, que el fundamento en que lo realiza el Fiscal, lo hace por motivo de que en varias oportunidades se ha diferido la rueda de individuos, es de destacar que la representación fiscal señala en una de esas 3 oportunidades que no pudo asistir, que tenía fijado un juicio oral y público y se preguntan si el fiscal en todo este lapso de tiempo; si tiene un juicio oral y público; esto repercute en los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, incide sobre la libertad de mi defendido, siendo criterio no fundamentales para la solicitud fiscal. Por ser extemporánea, solicito no se acuerde dicha prórroga”
“…En cuanto a la solicitud de prorroga solicitada por la fiscal, esta defensa considera, que desde el inicio de la apertura del procedimiento se realizaron las pruebas técnicas, como bien lo ha acotado la fiscal del ministerio público, y que a la misma se le ha dado el tiempo suficiente para buscar los resultados de dicha prueba por cuanto le compete a esa instancia el velar por el resultado de las mismas, esta defensa solicita se desestime la solicitud de prórroga por cuanto atenta con el principio de progresividad contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, igualmente esa solicitud atenta con el debido proceso de acuerdo con el principio de inocencia, y en cuanto se le estaría causando un gravamen irreparable a nuestro defendido, en no presentar el acto conclusivo de la investigación en el término de 30 días, es todo”.
Por su parte el despacho, declaró SIN LUGAR la solicitud de extemporaneidad del escrito de prórroga formulada por la defensa, en base a lo siguiente:
“se observa que la solicitud como tal fue recibida el 30 de Marzo de 205 ante el canal regular, como lo es la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por un funcionario de nombre ARGENIS C. en la oportunidad referida por el legislador, esto es, 5 días antes del vencimiento de los 30 días que debe, en principio, durar la privación judicial de libertad, basando su pedimento el Ministerio Público en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”
A fin de ilustrar a la defensa, cabe destacar el contenido del ordinal 3° del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala que salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedan convalidados cuando no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.
Este tribunal consideró que el hecho de que la solicitud de prórroga fiscal se haya formulado vía fax, no es violatoria de ningún derecho o garantía constitucional o legal de los imputados, en base a los artículos 190 y 191 ejusdem, la defensa al estar presente no sólo en la audiencia cuestionada sino también en el reconocimiento en rueda de individuos celebrados el mismo día y el cual también fue solicitado vía fax, convalida el fin conseguido del acto procesal.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara SIN LUGAR la nulidad absoluta solicitada por la defensa por las razones plasmadas en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, líbrese el respectivo traslados, en razón de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ N° 3 DE CONTROL,
MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA,
ONEIMAR ROJAS