REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001608
ASUNTO : BP01-P-2005-001608

Visto el escrito presentado por el Dra. KARINA LOPEZ SUARES, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenidos al ciudadano JUNIOR JOSE HERRERA, solicitando se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue EL imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal DR. MARIA VICTORIA HEREDIA, este Tribunal tercero de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se decreta flagrante la detención, del imputado JUNIOR JOSE HERRERA, en base a lo establecido en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la precalificación Fiscal, se acoge ésta (Homicidio Intencional en Grado de Cooperador, previsto en el artículo previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente) y verificados los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: Existen un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, la acción no está evidentemente prescritas en razón de la data de los hechos, existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado de autos en el hecho precalificado, el cual se desprenden del acta policial de aprehensión y la denuncia interpuesta por la víctima, ciudadano Angel Neris Rodríguez (padre del ciudadano Juan Enrique Rodríguez(occiso), quien a nivel referencial señaló que unos familiares vieron los hechos sucedidos, donde falleciera su hijo Juan Enrique Rodríguez . También se presume el peligro de fuga y de obstaculización, a tenor de lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal, en razón de la pena a imponer y la magnitud del daño causado, asì como también el parágrafo Primero del mencionado artículo, por cuanto el delito precalificado excede en su límite máximo de los diez (10) años; y artículo 252, ordinal 2º, como lo es la influencia que pueda tener el imputado de autos, sobre los testigos o víctimas, entorpeciendo el desarrollo de la investigación. Por lo que se procede a DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado, JUNIOR JOSE HERRERA, antes identificado. Se designa como lugar de reclusión el mismo en el cual ha estado detenido el imputado de autos. Y así se decide.
R E S O L U C I O N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JUNIOR JOSE HERRERA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.359.402, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-02-1985, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de YULY MARGARITA GARCIA y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en la CALLE BOLIVAR, CASA N° 23, BARRIO EL PARAISO, PUERTO LA CRUZ, Estado Anzoátegui. El procedimiento a seguir es el ordinario Se designa como lugar de reclusión el mismo en el cual ha estado detenido el imputado de autos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04, (GUARDIA)

Dra. MAGALI BARDY
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. AIDA ELENA RAMOS
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