REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-000307
Corresponde a este tribunal de la presente causa con motivo de la solicitud de Sobreseimiento de la causa propuesta por el Dr. Héctor Olmos Cruz Fiscal 3° (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se pasa a decidir de la manera siguiente:
Se inició la presente investigación, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo; mediante denuncia interpuesta por el ciudadano JESÚS RAFAEL PADILLA, en la cual manifiesta que: “… estaba frente a mi casa en compañía de mi señora, y unos vecinos… en eso se presenta el señor que le dicen “Checho Loco” y tres personas más que se llaman ALEXIS AGUACHE, LUIS y otro que no se su nombre… Checho Loco me llamó y me dio un golpe en la nariz…”
II
El Ministerio Público calificó los hechos como el delito de “LESIONES PERSONALES GRAVES Y MENOS GRAVES”, previstos y sancionados en los Artículos 417 y 415 del Código Penal. Solicitando el Sobreseimiento de la causa por estar prescrita la Acción Penal, ya que el hecho ocurrió el 22/10/2000.
El Tribunal comparte el criterio que se debe decretar el Sobreseimiento de la causa. En autos aparece demostrada la comisión del Delito de “LESIONES PERSONALES GRAVES Y MENOS GRAVES”, previstos y sancionados en los artículos 415 y 417 del Código Penal. Delitos que prevén penas de tres (3) a doce (12) meses de prisión y de uno (1) a cuatro (4) años de prisión respectivamente. Ahora bien conforme a lo estipulado en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el término de prescripción para este delito es de tres (3) años, y como quiera que la presente causa tuvo su inicio el 22 de Octubre del año 2000, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la Acción Penal, por haber transcurrido más de tres (3) años desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo más procedente será DECRETAR EL SOBRESEIMIENRO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
DECISION
Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a los ciudadanos ALEXIS ARAGUACHE, LUIS CARLOS GONZALES (Alias CHECHO LOCO) LUIS BELTRAN (Alias el TOPOCHO), por la comisión del delito de “LESIONES PERSONALES GRAVES Y MENOS GRAVES”, previstos y sancionados en los Artículos 417 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL PADILLA, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ONEIMAR ROJAS
MBU/yenni