REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Barcelona, 14 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001681

Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS RAFAEL SOLANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 03 a los imputados EMILY DEL VALLE BASCOMB y MANUEL SALVADOR FUENTE, para quienes solicitó la Aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 4° del Código Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensora Pública Penal, DRA. MARIA EUGENIA MURILLO, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:

PRIMERO: Vista la solicitud Fiscal se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía respectiva, en su debida oportunidad.

SEGUNDO: Vista la precalificación Fiscal, así como también el pedimento de imponer a los imputados de autos de medidas cautelares sustitutiva de libertad, se acoge aquélla y en razón de que están dados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 Ejusdem, esto es: Existe un hecho punible (HURTO AGRAVADO CON DESTREZA FRUSTRADO), previsto y sancionado en el Artículo 452, numeral 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, en su Segundo aparta Ejusdem, para el ciudadano MANUEL SALVADOR FUENTES, y para la ciudadana EMILY DEL VALLE BASCOMB, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, en su Segundo aparta y 84, ordinal 3°, todos del Código Penal, los cuales merecen penas privativas de libertad, la acción no está evidentemente prevista en razón de la data de los hechos; existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría de los imputados de autos en el hecho precalificado los cuales se extraen de las siguientes actuaciones: Acta policial (folio 3 ), denuncia DIP-116-05, del 12 de Abril de 2005, (f.5), así como actas de entrevistas, correspondientes a los ciudadanos Gustavo Adolfo Vargas Velásquez e Isol María Rojas Rodríguez, que rielan a los folios 6 y 7, de la causa; existe peligro de fuga, en base al ordinal 2 del artículo 251, por la pena a imponer, cumplidos lo supuestos para decretar privativa, se procede a otorgar medida menos gravosa a los imputados de autos EMILY DEL VALLE BASCOMB y MANUEL SALVADOR FUENTES, titulares de las cédulas de identidad Ns. 17.223.298 y 13.784.630, respectivamente, de la prevista en el ordinal 3° y 6, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones cada 30 días ante este despacho. 2.- Prohibición de concurrir al sitio donde se encuentra la víctima. Líbrese oficio correspondiente al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Urbaneja, Estado Anzoátegui, participándole de la libertad inmediata de los prenombrados imputados, quienes salieron directamente de la sede de este Despacho.

TERCERO: Ciertamente verificada que el acta policial que riela al folio 4, este Tribunal evidencia que la misma no guarda relación con la presente investigación por lo que se ordena hacer el desglose de la presente causa y remitir la prenombrada acta a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.-

R E S O L U C I O N

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA para los ciudadanos: EMILY DEL VALLE BASCOMB, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.223.298, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 17-07-1984, de 21 años de edad, de Profesión u oficio del Hogar, hijo de Rogelia de Jesús Figuera Hernández (D) y de Sixto Jaime Bascomb Sthifen (v), residenciado en Calle Los Olivos, Casa N° 03, sector la Orquídea, Barcelona, Estado Anzoátegui; y MANUEL SALVADOR FUENTES, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº.13.784.630, natural de Cumaná, Estado Anzoátegui, donde nació el 09-01-1979, de 25 años de edad, de Profesión u oficio Ayudante de Prensista, hijo de Teresa Fuentes (v) y de Domingo Blanco (v), residenciado en Calle Los Olivos, Casa N° 03, sector La Orquídea, Barcelona, Estado Anzoátegui; MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme al artículo 256, Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentaciones cada 30 días ante este Despacho. 2.- Prohibición de concurrir al sitio donde se encuentra la víctima. Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Urbaneja, Estado Anzoátegui, participando de la Libertad de los referidos imputados. Asimismo se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,

DRA. MAGALY BRADY
LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABOG. AIDA RAMOS

Resolución
Medidas Cautelares Sustitutivas
Asunto: BP01-P-2005-001681
Fecha: 13-04-2005
yoly*