REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001683

Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS RAFAEL SOLANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 03 a los imputados IVÁN JOSE VALDEZ y KLAYS ROBERT CEDEÑO, para quienes solicitó la Aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y Libertad sin restricción, respectivamente, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensora Pública Penal, DRA. MARIA EUGENIA MURILLO, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:
PRIMERO: Vista la solicitud de nulidad solicitada por la defensa pública, de conformidad con los artículos 190, y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su criterio se violó el artículo 169, Ejusdem, por considerar igualmente que sus defendidos no fueron informados de la sospecha recaídas en sus contra; no se exhibió objeto alguno, pese que el procedimiento se efectuó en sitio público y hubo falta de testigos. Este Tribunal procede a DECLARAR SIN LUGAR, LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, pues la norma que impera en esta actuación es la prevista en el artículo 112, Ibidem, aunado a que se observa del acta policial que los funcionarios actuaron amparados en los artículos 205, 248 y 125, todos del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente se deja expresa constancia de un testigo: ALEXIS LUNA TORREALBA, quien a criterio de los funcionarios policiales, es uno de los vigilantes que suministró la información y presencio el registro corporal realizado. Y así se decide.
SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los artículo 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad Legal.
TERCERO: Vista la precalificación Fiscal y la solicitud del Ministerio Publico de imponer al ciudadano KLAYS ROBERT CEDEÑO, Libertad sin restricciones, y a IVÁN JOSE VALDEZ, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se hace la siguiente observación: Existe un procedimiento policial en el cual dejan constancia de un testigo, quien en criterio de quien aquí decide, no lo es, tal como se desprende al folio 3, de las actuaciones habidas, pues el ciudadano ALEXIS LUNA, fue una de las personas quien en compañía del funcionario policial aprehendieron a los imputados de autos. En consecuencia, en relación a este último imputado, no están dados los supuestos del artículo 250, en relación con el encabezamiento del artículo 256 del Codito Orgánico Procesal Penal, esto es existen dudas en cuanto a los elementos de convicción para estimar la autoría de este imputado en el hecho precalificado por la Vindicta Pública. Por consiguiente, se le DECRETA SU LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN. En cuanto al imputado KLAYS ROBERT CEDEÑO, se comparte la solicitud Fiscal, en razón de que no existe conducta ninguna que subsumir en tipo penal; dicho esto, se le decreta igualmente SU LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN. Líbrese oficio a la Zona Nº 02, de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole de la libertad de los imputados KLAYS ROBERT CEDEÑO, e IVÁN JOSE VALDEZ, antes identificados, quienes salieron directamente de la sede de este Despacho. Y ASÍ SE DECIDE.-
R E S O L U C I O N
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCION para los ciudadanos: KLAYS ROBERT CEDEÑO, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 20-10-69, de 35 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio vendedor de hortalizas en el mercado de Puerto La Cruz, titular de la cédula de identidad N° 11.901.981, hijo de los ciudadanos PETRA ELENA CEDEÑO (v) y RONALD TOVAR (d), domiciliado en la calle Miranda, casa S/N, Barrio Razetti I, Barcelona, Estado Anzoátegui; E IVAN JOSE VALDEZ, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28-09-79, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.478.180, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor de hortalizas en el Mercado de Puerto La Cruz, hijo de los ciudadanos OFELIA CEDEÑO (v) y MIGUEL VALDEZ (v), con domicilio en la calle Venezuela, casa N° 83, Barrio Razetti I, Barcelona, Estado Anzoátegui. Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, participando de la Libertad de los referidos imputados. Asimismo se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. MAGALY BRADY
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. AIDA RAMOS
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