REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-001480
ASUNTO: BP01-P-2005-001480
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado; mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano DOUGLAS RAFAEL MEDINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.899.034, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 Ordinal 3° del Código Penal; y solicitando se le Decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública DRA: ALCIRA HERRERA, este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir observa:
PRIMERO: Ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y ultimo aparte del articulo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la vindicta Pública en su debida oportunidad.
SEGUNDO: Vista la precalificación Fiscal se acoge la misma; en relación con el pedimento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se observa que existe un hecho punible, hurto calificado, el cual merece pena privativa de Libertad, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en razón a la data de los hechos, existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado de autos en los hechos, los cuales se desprenden del acta policial al folio 3 de las actuaciones habidas y de la denuncia formulada por la ciudadana MARY HERNANDEZ RIJO al folio 5; también se presume el peligro de fuga por la pena a imponer en base al ordinal 2 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal . Dicho esto, al estar dados los supuestos previstos en el articulo 250 en concordancia con el articulo 256 Ejusdem se le otorga al ciudadano DOUGLAS RAFAEL MEDINA RODRIGUEZ, Medida Cautelar de la prevista en el ordinal 3, del artículo 256, de la mencionada Ley Adjetiva, a saber: presentaciones cada 30 días ante este despacho y ante la respectiva defensoría.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al ciudadano DOUGLAS RAFAEL MEDINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.899.034, quien es Venezolano, natural de Guanaguana, Estado Monagas, donde nació el 12/04/68, de años 35 de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de EFRAIN MEDINA (v) Y MIGDALIS RODRÍGUEZ(v), residenciado en la Calle Salón, N° 45, Residencias El Paraíso Puerto la Cruz Estado Anzoátegui; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Urbaneja del Estado Anzoátegui, participando la libertad del imputado ante referido. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03 (DE GUARDIA)
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. AIDA ELENA RAMOS
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