REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-001482
ASUNTO: BP01-P-2005-001482

Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado; mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los ciudadanos JEAN CARLOS YENDI, titular de la cédula de identidad N° 13.767.879 Y ANGEL VICENTE GUARIQUE ARAY, titular de la cédula de identidad N° 14.617.423, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO para ambos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para JEAN CARLOS YENDI, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° y 219 Ordinal 1° ambos del Código Penal. Igualmente solicito que el procedimiento a seguir sea el Ordinario.; y solicitando se le Decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fueron los imputados, en la Audiencia celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensora Pública DRA: ALCIRA HERRERA, este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir observa:
PRIMERO: Ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y ultimo aparte del articulo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Vindicta Pública en su debida oportunidad.
SEGUNDO: Vista la precalificación Fiscal este Tribunal acoge la misma; en relación con el pedimento de medida cautelar sustitutiva de libertad, se observa que existe un hecho punible, HURTO CALIFICADO para ambos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para JEN CARLOS YENDI, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° y 219 Ordinal 1° ambos del Código Penal Reformado, el cual merece pena privativa de Libertad, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en razón a la data de los hechos, existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado de autos en los hechos, los cuales se desprenden del acta policial cursante al folio 3, de las actuaciones habidas y del acta de entrevista rendida por el ciudadano Benigno Suárez, cursante al folio 7; también se presume el peligro de fuga por la pena a imponer en base al ordinal 2 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal . Dicho esto, al estar dados los supuestos previstos en el articulo 250 en concordancia con el articulo 256, Ejusdem, se les otorga a los ciudadanos JEAN CARLOS YENDIS y ANGEL VICENTE GUARIQUE ARAY, antes identificados, medida cautelar de la prevista en el ordinal 3, del artículo 256, de la mencionada Ley Adjetiva, a saber: presentaciones cada QUINCE (15) días ante este despacho y ante la respectiva defensoría. Y asi se Decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a los ciudadanos JEAN CARLOS YENDI, quien dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.767.879, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació el 04/10/76, de años 28 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Gladis Yendis, residenciado en la Tronconal III, Avenida 4, Sector N° 02, Vereda 59, Casa N° 08, Barcelona Estado Anzoátegui y ANGEL VICENTE GUARIQUE ARAY, quien dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.617.423, natural de Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació el 28/01/80, de años 23 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Panadero, hijo de Pedro Guarique y Rosa Bernarda, residenciado Vía Alterna, por la Cancha Campo Claro, Calle Monte Estado Anzoátegui; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, participando la libertad del imputado ante referido. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03 (DE GUARDIA)

DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. AIDA ELENA RAMOS
Ale