REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001042

Corresponde conocer a este tribunal de la presente causa con motivo de la solicitud de Sobreseimiento de la causa propuesta por los Dres, RICARDO MAITA LEON Y PEDRO LUIS BASTARDO Fiscales 16° (T) y (A) DEL Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se pasa a decidir de la manera siguiente:
I
Se inició la presente investigación, ante el instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar Barcelona Estado Anzoátegui; mediante denuncia interpuesta por la ciudadana DORIS EVANGELICA NUÑEZ DE BARROSO, en la cual manifiesta que: “… Me llamó mi hija de nombre MILEIDIS BARROSO, y me informo que su hermana pequeña había peleado con tres personas de sexo femenino, dos eran mayores y la otra menor, de las que había recibido golpes y ofensas…” Tal como lo reflejó el resultado del reconocimiento Medico practicado a la adolescente (victima).
II
El Ministerio Público calificó los hechos como el delito de “LESIONES PERSONALES LEVES”, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. Solicitando el Sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 21/08/2001.
El Tribunal comparte el criterio que se debe decretar el Sobreseimiento de la causa. En autos aparece demostrada la comisión del Delito de “LESIONES PERSONALES LEVES”, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. Delito que prevé una pene de tres (3) a seis (6) meses de arresto. Ahora bien conforme a lo estipulado en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, el término de prescripción para este delito es de tres (3) años, y como quiera que la presente causa tuvo su inicio el 21 de Agosto del 2001, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido más de tres (3) años desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo más procedente será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
DECISION
Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a las ciudadanas ANA KARINA PALACIOS Y ROSMARI PALACIOS, por la comisión del delito de “LESIONES PERSONALES LEVES”, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILITZA JOSEFINA BARROSO, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,

DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA GOMEZ