REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000841
ASUNTO : BP01-P-2005-000841
Vista la solicitud interpuesta durante la audiencia de prórroga por el imputado DANNY JOSE CAMPOS CHINA, titular de la cédula de identidad N° 15.573.314 en el sentido de que se le decretase su libertad por no haber participado en el reconocimiento en rueda de individuos fijado para el día de hoy.
El tribunal para decidir observa:
La Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de este Estado, el 4 de marzo del presente año puso a disposición de este tribunal de Control en calidad de detenido a los imputados: JHON HARRISON AGUDO MATA, titular de la cédula de identidad N° 12.341.998, DANNY JOSE CAMPOS CHINA, titular de la cédula de identidad N° 15.573.314 y JULIO CESAR REYES ,titular de la cédula de identidad N° 18.204.470, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexaron a la presente causa y por comisión de un delito de Acción Pública, como lo es los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionados en los artículos 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 278 del Código Penal, Venezolano Vigente para el momento de los hechos, solicitando se les aplicara la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 Y 252 todos del Còdigo Organico Procesal Penal.
El despacho al encontrar llenos los extremos exigidos por el legislador en la mentada norma del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: existen hechos punibles: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como también, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, los cuales merecen pena privativa de libertad, sus acciones no están evidentemente prescritas en razón de la data de los hechos, existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría de los imputados de autos en el hecho precalificado los cuales se desprenden de las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial de Aprehensión (F. 04); 2.- Acta de entrevista rendida por la Víctima SIMON TRIAS (F 10); 3.- Acta de Entrevista rendida por HENRY TRIAS GUZMAN (F 37); y Acta de Denuncia por la Víctima (F 03). También se presumen el peligro de fuga y de obstaculización, a tenor de lo previsto en los ordinales 2º, 3º y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal, en razón de la pena a imponer, la magnitud del daño causado, y en razón de que el límite máximo del delito precalificado excede de los diez años; el segundo, en base al ordinal 2º del artículo 252 del mismo Código Orgánico, toda vez que los imputados podrían influir en la víctima del presente caso, entorpeciendo la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; procedió a DECRETARLES MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados DANNY JOSÉ CAMPOS CHINA, JULIO CÉSAR REYES y JHON HARRISON AGUDO MATA, plenamente identificados en actas procesales.
Ahora bien, por cuanto han variado las circunstancias desde el momento en el que se le decretó la medida privativa de libertad al imputado solicitante, en razón de que en el día de hoy durante la celebración del reconocimiento en rueda de individuos, la víctima señaló que sólo dos personas lo habían robado y procedió a reconocer a los otros dos imputados, JULIO CÉSAR REYES y JHON HARRISON AGUDO MATA, considerándose inoficioso el reconocimiento in comento en cuanto a DANNY CAMPOS, este tribunal considera ajustado a derecho y así lo fundamenta, otorgarle la medida menos gravosa la prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: presentaciones cada 15 días ante este despacho.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA AL IMPUTADO: DANNY JOSÉ CAMPOS CHINA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.573.314, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 24/08/1980, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Vicencio Campos (v) y Ana China (v), residenciado en la calle Amparan, casa N° 4, Barrio Arroyo, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: presentaciones cada 15 días ante este despacho.
Publíquese, regístrese, ya las partes están notificadas a tenor de lo previsto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREÍNA GÓMEZ