REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001436
ASUNTO : BP01-P-2005-001436

Se recibió escrito el 01 de Abril del presente, suscrito por los doctores AMPARO SOSA MARIÑO y ARMANDO JOSE LOROÑO, en su condición de Fiscal Primero Titular y Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
La ciudadana YLIANA ALEJANDRA PEREZ GIMENEZ, con cédula de Identidad V-14.911.885, comparece ante el Ministerio Público a interponer una denuncia en contra de los ciudadanos conocidos como WILLIANS, apodado EL MATO, CARLOS apodado MACHUCA y otros 3 apodados EL CARA CORTA, EL TATA Y EL MOCHO, entre otras cosas exponen:
"... yo vengo a denunciar a varios sujetos, los cuales son conocidos como WILLIANS, apodado EL MATO, CARLOS apodado MACHUCA y otros 3 apodados EL CARA CORTA, EL TATA Y EL MOCHO, los cuales el día Domingo pasado como a las 7:30 de la noche llegaron hasta mi negocio es una bodega que tengo en mi casa, intentaron robarme pero no ,lograron porque no abrí la puerta, luego para el momento de ellos retirarse, me le cayeron a plomo al negocio molestos por que no lograron robarme, desde ese entonces se la mantiene acosándonos constantemente a mi y a mi familia, además nos envían recados diciéndonos que esto no se iba a quedar así…”
Se acompaña, al escrito Fiscal:
Escrito de denuncia de YLIANA ALEJANDRA PEREZ GIMENEZ, cursante al folio 07.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 301, establece que el Fiscal del Ministerio Público, puede solicitar la desestimación de la denuncia en los siguientes casos:
1.- El hecho denunciado no revista carácter penal.
2.- La acción penal esté evidentemente prescrita
3.- Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.-
Como requisito establece el legislador que la solicitud del Ministerio Público, debe formularse dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Estableciendo así mismo que en el caso de que la vindicta pública haya iniciado la investigación y posteriormente observare que se trata de un delito de instancia privada también podrá solicitar la desestimación de la denuncia.
En el presente caso, se observa por una parte que la Fiscalía Primera del Ministerio Público recibe la denuncia el 02 de Marzo de 2005 y solicita oportunamente el desistimiento de la misma el 30 de Marzo de 2005, constatadas las actuaciones habidas este Tribunal ha examinado el pedimento Fiscal considera que ciertamente los hechos denunciados por la ciudadana YLIANA ALEJANDRA PEREZ GIMENEZ encuadran dentro del delito de amenazas el cual procede a instancia de parte agraviada, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 176 del Código Penal no siendo competentes ni el Ministerio Público ni el Tribunal de Control, en base a nuestra norma adjetiva penal. Dicho lo anterior se concluye con que lo ajustado a derecho será DESESTIMAR LA DENUNCIA, presentada por la mentada ciudadana, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDIRA.-
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana YLIANA ALEJANDRA PEREZ GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad V- 14.911.885, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, notifíquese a las partes.-
JUEZ DE CONTROL NRO. 03

DRA. MAGALY BRADY
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA GOMEZ DE NATERA
MB/dilia