REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, Abril 07 de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-001507
ASUNTO: BP01-P-2005-001507
Visto el escrito presentado por el Dr. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado RAMON ALEXANDER SURITA YAGUARACUTO, a quien se le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicita a este Tribunal la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por sus defensores de Confianza, DRES. CARLOS ALBERTO ORTIZ LOZADA y CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS, previamente designados, éste Tribunal, antes de decidir, observa:
PRIMERO: Vista la solicitud de nulidad absoluta pedida por la Defensa del Acta Policial, en base a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que la misma cumple con cada uno de los requisitos plasmados por el legislador en el artículo 112 del referido Código Orgánico. El Despacho, como Garantista Constitucional, ha revisado las actuaciones habidas y observa que los funcionarios policiales actuantes amparados en el artículo 248 ejusdem, esto es ante la presunta comisión de un delito bajo los supuestos de la flagrancia, procedieron a practicar la detención del imputado de autos. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA. SEGUNDO: Se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los Artículo 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía respectiva. TERCERO: Vista la precalificación Fiscal y la solicitud del Ministerio Publico de imponer al imputado de autos de medida preventiva de privación judicial se aparta de aquélla, considerando hasta este momento procesal que se está en presencia de la comisión del delito de posesión de estupefacientes, previstos en el artículo 36 de la Ley Especial de Drogas. En consecuencia, procede a otorgar medida menos gravosa, por tratarse de un ciudadano que trabaja, todo ello en base a los artículos 250 en concordancia con el artículo 256 ambos de la Ley Penal Adjetiva, esto es: Existe un hecho punible (posesión de sustancias estupefacientes, previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), el cual merece pena privativa de libertad, la acción no está evidentemente prescrita en razón de la data de los hechos; existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado de autos en el hecho precalificado los cuales se extraen de las siguientes actuaciones: Acta Policial (folio 3) y Actas de Entrevistas (folios 4 y 5), ambas con fecha del 04 de Abril de 2005; no existe peligro de fuga, en base al ordinal 2° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena a imponer así pues, se le otorga al imputado RAMON ALEXANDER ZURITA YAGUARACUTO, la medida prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación cada 15 días ante este Despacho. Esta medida constará por auto separado. CUARTO: Se insta al Ministerio Público en base al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, oficie al Comandante General de la Policía del Estado Anzoátegui, a fin de que informe a que Distrito Policial están adscritos los funcionarios policiales LISANDRO AÑON, JOSÉ DELGADO y JOSÉ GODOY; así como también tome declaración a las ciudadanas YELITZA DEL VALLE ALCALÁ y DOLYS ELENA GUZMÁN. CUARTO: Se fija Inspección de droga para el día VIERNES 22-04-05, A LAS 10:00 de la Mañana. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La inmediata libertad del imputado RAMON ALEXANDER ZURITA YAGUARACUTO; venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° 16.927.906, nacido el 18-04-1984, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Ramón Zurita y María de los Ángeles Yaguaracuto, domiciliado en Barrio, calle Pica Maurica s/n, Barcelona, Estado Anzoátegui, en virtud de habérsele acordado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, contenida en el ordinal 3° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El procedimiento a aplicar es el Ordinario. TERCERO: Líbrense los correspondientes oficios a la Zona N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui y a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, participando lo conducente. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de éste Estado, a los fines de la emisión del Acto Conclusivo a que hubiere lugar. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AHIDE PADRINO
MBU/lerd/.-