REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-001522
ASUNTO: BP01-P-2005-001522

Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JESUS RAMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.569.143, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y penado en el articulo 248 del Código Penal. Solicitando para el mismo le sea decretada LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, Abogada. MARISOL AGUILARTE, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Vista la solicitud Fiscal se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía respectiva.
SEGUNDO: Vista la precalificación Fiscal y la solicitud del Ministerio Publico de imponer al imputado de autos de medida cautelar sustitutiva de libertad, en criterio de quien aquí decide, no están dados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 Ejusdem, esto es existen dudas en cuanto a los elementos de convicción para estimar la autoría del imputado de autos en el hecho precalificado, en razón de que en el procedimiento policial no constan testigos y se ha constatado la declaración del imputado que refirió que “una comisión de la Policía que estaban haciendo redada, y nos detuvieron, el vigilante dijo que esa escopeta era de la empresa donde él trabaja y le mostró los papeles, pero la policía no le hizo caso y nos llevó preso, luego al vigilante lo pusieron en libertad y quedé yo preso”. En consecuencia, se le decreta la libertad son restricciones al ciudadano JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ, con cédula de identidad N° 18.569.143, y ampliamente identificado en autos. Y así se decide.-
R E S O L U C I O N
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN al ciudadano: JESUS RAMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.569.143, quien es Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació el 12/09/86, de años 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de JESUS RAMÓN GONZALEZ, residenciado en la Calle Santa Rosa, Barrio Bicentenario 29 de Marzo N° 04 Estado Anzoátegui. El Procedimiento a seguirse el Ordinario. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía tercera del Ministerio Público, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01, a los fines de participarle de la libertad del Ciudadano. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,

DRA. MAGALI BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. AIDA ELENA RAMOS
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