REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000982
ASUNTO : BP01-P-2004-000982
Visto el escrito consignado por el Abogado HECTOR HERNANDEZ GUZMAN, en su carácter de Defensor de Confianza de los acusados LUIS RAMON URBINA, LEOWIMAR VILLARROEL ROJAS, ADOLFO LUIS CHACON y JESUS RAFAEL SUAREZ ZAPATA, mediante el cual requiere examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera decretada por este Despacho, en contra de sus patrocinados, en fecha 05 de Diciembre de 2.004, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, penado en el artículo 460 del Código Penal; este Juzgado, de acuerdo al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir al respecto, observa:
Del contenido de las actas se desprende, que la Fiscalía del Ministerio Público, presenta a los ciudadanos antes mencionados por ante este Tribunal, el 05 de Diciembre de 2.004, solicitando se les decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal reformado, al considerar cumplidos los requisitos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, al considerar que faltan diligencias por practicar.
El Despacho, una vez oída las declaraciones de LUIS RAMON URBINA, LEOWIMAR VILLARROEL ROJAS, ADOLFO LUIS CHACON y JESUS RAFAEL SUAREZ ZAPATA, asistidos de Abogado y con las garantías legales pertinentes, decretó para JESUS SUAREZ ZAPATA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal reformado y para LUIS RAMON URBINA, LEOWIMAR DE JESUS VILLARROEL ROJAS y ADOLFO LUIS CHACON, por la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, pautado en el artículo 460 de la citada Ley Sustantiva Penal.-
En fecha 29 de Diciembre de 2.004, se recibe escrito contentivo de Acusación Fiscal, imputándole a JESUS SUAREZ ZAPATA, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal reformado y para LUIS RAMON URBINA, LEOWIMAR DE JESUS VILLARROEL ROJAS y ADOLFO LUIS CHACON, por la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, pautado en el artículo 460 de la citada Ley Sustantiva Penal, en concordancia con el artículo 83 del mismo Código
En fecha 20 de Diciembre de 2.004, la defensa de los mencionados acusados de autos, en escrito que riela a los folios 69 al 71, solicita la revisión y examen de la Medida Privativa decretada.- Por decisión de fecha 10 de Enero del año 2.005, la petición es denegada (folios 108 al 110).-
En fecha 24 de Enero de 2.005, la defensa requiere nuevamente del Tribunal, el examen y revisión de la Medida de coerción decretada en contra de sus representados. En fecha 26 de Enero de 2.005, es declarado sin lugar el pedimento (folios 155 al 157).-
En fecha 16 de Febrero de 2.005, se recibe escrito de la defensa de los acusados arriba señalados, solicitando nuevamente se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, de acuerdo al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. El pedimento fue denegado el 25 de Febrero de 2.005.-
En escrito consignado el 15 de Marzo de 2.005, relata la defensa de los acusados LUIS RAMON URBINA, LEOWIMAR VILLARROEL ROJAS, ADOLFO LUIS CHACON y JESUS RAFAEL SUAREZ ZAPATA, entre otras cosas, lo siguiente: “…..fue acordado Reconocimiento en Rueda de Individuos a solicitud de la representación Fiscal, el cual no se llevó a efecto, ni en la oportunidad fijada, ni en las fijadas posteriormente; sin embargo, la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, en fecha 29 de Diciembre de 2004, presentó Acusación en contra de mis defendidos violando flagrantemente el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, ya que no había ni siquiera transcurrido el lapso de los treinta (30) días de la fase de investigación, renunciando al Reconocimiento en Rueda de Individuos y no acordando la práctica de diligencias solicitadas por la defensa en cuanto a LUIS RAMON URBINA, las cuales fueron solicitadas en fecha 17-12-2004, tal como se evidencia de original del escrito que se agregó al escrito presentado en fecha 24 de Enero de 2005, identificado con la letra “A”, negando con una Acusación precipitada la posibilidad que se solicitara la práctica de diligencias con respecto a mis otros defendidos, sin haber culminado la fase de investigación, violando una fase fundamental del proceso, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, garantías y derechos éstos de rango constitucional, cuando el lapso para presentar la Acusación vencía en fecha 06 de Enero de 2.005 y la misma fue presentada ocho (8) días antes de concluir una fase fundamental del proceso como lo es la fase de investigación; cuando ha podido la representación Fiscal muy bien ha fin de mantener el equilibrio e igualdad entre las partes solicitar una prórroga, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no dejar a mis defendidos en estado de indefensión, ya que no se pronunció sobre la práctica de las diligencias solicitadas a favor de LUIS RAMON URBINA y esta defensa quedó con el escrito en las manos en cuanto a la práctica de diligencias del resto de mis defendidos. Ciudadano Juez de Control, la fase de investigación, tiene establecido un lapso de treinta días prorrogables por quince días más y no puede el Fiscal del Ministerio Público a simple capricho violentar las mismas, ya que las normas procesales son de eminente orden público y de obligatorio y fiel cumplimiento.-
Ciudadana Juez de Control, con la presentación de la acusación el fiscal del ministerio público desistió del reconocimiento en rueda de individuos, solicitado por esa instancia fiscal el mismo día de la audiencia de presentación y acordados por este Tribunal, que podía ser el único elemento probatorio contundente que pudiera determinar la participación o no de mis defendidos en el hecho que se les imputa y que no existiendo otra fase procesal podrá poder legalmente realizar estos reconocimientos que eran fundamentales para demostrar la inocencia de mis defendidos y la defensa siempre asistió a las oportunidades fijadas por este Tribunal para la realización del Acto de Reconocimiento; ya que era una prueba fundamental y no existiendo ningún otro elemento de interés criminalístico, como bien se desprende del Acta Policial, que mis defendidos fueron detenidos CERCA DEL VEHICULO PERO NUNCA DENTRO DEL MISMO, E IGUALMENTE A NINGUNO DE MIS DEFENDIDOS SE LE INCAUTO ELEMENTO ALGUNO QUE LOS RELACIONE CON LA COMISION DEL HECHO PUNIBLE, TALES COMO: EL DINERO, LOS TELEFONOS CELULARES Y MUCHO MENOS LAS LLAVES DEL VEHICULO, DOCUMENTOS O ALGO POR EL ESTILO, si tomamos en consideración lo alegado por la defensa en la Audiencia de Presentación, con respecto a que si se tomaba en consideración el Acta Policial como único elemento para señalarle a mis defendidos la supuesta comisión de un hecho punible y considerando ésta a su vez la pieza fundamental del inicio de una investigación, aún cuando sea ésta de buena o mala fe, se desprende de la misma en forma determinante e inobjetable, tal como lo hizo valer la defensa que esta Acta Policial habla por si sola al no señalar en su contenido por lo menos la presunción de que mis defendidos hayan sido partícipes en la comisión de delito alguno, desprendiéndose de la misma que nuestros defendidos no fueron detenidos a bordo del vehículo…..de acuerdo a lo declarado por nuestros defendidos los mismos fueron detenidos en sitios diferentes, donde se debe considerar que fueron detenidos en el Sector Brisas del Mar, zona por demás populosa sobretodo los días viernes, ya que existen muchos expendios de licores y en consecuencia operativos en forma constante aunado a que no existe por lo menos un testigo imparcial que pudiera dar fe de la transparencia de la actuación policial con la finalidad de corroborar lo dicho por los funcionarios policiales…..lo único que supuestamente se le incautó al ciudadano Jesús Suárez fue un arma de fuego en forma individual, pero es criterio reiterado de la Corte de Apelaciones, que si no existe otro indicio que adminiculado al acta policial diera fe de la transparencia del proceder de los funcionarios policiales se consideraría nulo, por falta de testigos presenciales, diferentes a los funcionarios.
…..Con relación a la detención de nuestro defendido LUIS RAMON URBINA, es importante observar que su detención se produce por el simple hecho de ir en una camioneta de color negra, y fue detenido injustamente por esto, aunado a que el mismo manifiesta que al momento de ser detenido se encontraba en compañía de una amiga, saliendo de la Maestranza de Barcelona, de un espectáculo musical y es importante señalar que ninguna de las víctimas en su denuncia identifica la camioneta de nuestra defendido, con sus características y su número de placa…..los funcionarios no se hicieron acompañar de por lo menos un testigo imparcial que le diera legalidad y transparencia al procedimiento y estas exigencias tenían que cumplirse obligatoriamente ya que la Juez de Control no decretó la flagrancia y en los delitos flagrantes, a las personas culpables se les tiene que decomisar elementos incriminatorios que provengan del hecho delictivo…..no existe de verdad fundados hasta este momento elemento de convicción que pudiera subsumir la conducta de mis defendidos en el hecho que se les pretenda imputar y que por lo tanto es posible asignarles una medida menos gravosa, que también es una medida que compromete la asistencia de mis defendidos cuando sean requeridos por el Tribunal.
….se descarta que mis defendidos evadan y obstaculicen el proceso, ya que como analizamos supra que lo único que de verdad, podía tomarse como un único indicio serio en contra de mis defendidos sería un reconocimiento en rueda de individuos en su fase legal y en vista que estos reconocimientos gozarían de toda nulidad absoluta de llevarse a efecto en las posteriores etapas del proceso, por tal motivo mis defendidos no temerían en enfrentar el proceso, en el sentido que tienen todas las posibilidades de salir absueltos en un juicio oral y público en el supuesto negado de llegar hasta esa fase.
…Ahora bien, en fecha 04 de Marzo del año en curso se difirió la Audiencia Preliminar pautada para ese día en vista que se iba a llevar a efecto un reconocimiento en rueda de individuos, pero es el caso ciudadana Juez de Control que la defensa no puede avalar esta prueba, porque estaría convalidando una situación que goza de toda nulidad absoluta por la flagrante violación de los artículos 11, 19, 24, 190, 197, 198, 199, 326, ordinal 5° en concordancia con el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución Nacional, en el sentido que la Fiscalía del Ministerio Público tuvo toda su oportunidad legal para insistir en los reconocimientos en rueda de individuos aparte que el Tribunal le notificó para que insistiera en los mismos, pero sin embargo la Fiscal presentó Acusación una semana antes de los 30 días, no solicitando ni siquiera los 15 días de prórroga y por lo tanto no se le puede dar a la Fiscalía ese privilegio…”.-
Los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, pilares fundamentales en nuestro nuevo sistema Acusatorio, los cuales se encuentran ratificados, tanto en nuestra Carta Magna como en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 44 Constitucional consagra la inviolabilidad de la libertad personal como derecho fundamental, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso.
El artículo 3° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, prevé: “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes pre-existentes”.-
A tales principios se suma la circunstancia, de que a la presente fecha, no se ha podido verificar el Reconocimiento en Rueda de Imputados, el cual fuera requerido por la parte Fiscal, al inicio de la fase de investigación, diferido en varias oportunidades por la incomparecencia de las personas señaladas como víctimas en la causa; por lo que este Despacho, en acatamiento a las previsiones de los artículos 26, 49 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento formulado por la defensa de LUIS RAMON URBINA, LEOWIMAR VILLARROEL ROJAS, ADOLFO LUIS CHACON y JESUS RAFAEL SUAREZ ZAPATA, en el sentido de que se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera decretada por el Tribunal en fecha 05 de Diciembre de 2.004, por una menos gravosa, de acuerdo a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contenidas en los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 ejusdem, consistentes en: 1) Presentación cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir de la jurisdicción de este Tribunal, sin la previa autorización del mismo; 3) Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral, quienes para el caso de incumplimiento por parte de los citados acusados de las condiciones impuestas, serán sancionados con multa de cien (100) Unidades Tributarias, debiendo consignar igualmente, Constancias de Trabajo, con un ingreso mensual mínimo de cincuenta (50) unidades Tributarias. Adicionalmente y de acuerdo al artículo 257, segundo aparte ejusdem, se prohibe en forma expresa a los ciudadanos LUIS RAMON URBINA, LEOWIMAR VILLARROEL ROJAS, ADOLFO LUIS CHACON y JESUS RAFAEL SUAREZ ZAPATA, prohibición de salida del país.- El incumplimiento de las condiciones impuestas, dará motivo a la aplicación del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
PARTE DISPOSITIVA
El Juzgado IV de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con Lugar el pedimento formulado por la defensa de los acusados LUIS RAMON URBINA, LEOWIMAR VILLARROEL ROJAS, ADOLFO LUIS CHACON y JESUS RAFAEL SUAREZ ZAPATA, en el sentido de que se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera decretada por el Tribunal en fecha 05 de Diciembre de 2.004, por una menos gravosa, de acuerdo a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contenidas en los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 ejusdem, consistentes en: 1) Presentación cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir de la jurisdicción de este Tribunal, sin la previa autorización del mismo; 3) Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral, quienes para el caso de incumplimiento por parte de los citados acusados de las condiciones impuestas, serán sancionados con multa de cien (100) Unidades Tributarias, debiendo consignar igualmente, Constancias de Trabajo, con un ingreso mensual mínimo de cincuenta (50) unidades Tributarias. Adicionalmente y de acuerdo al artículo 257, segundo aparte ejusdem, se prohibe en forma expresa a los ciudadanos LUIS RAMON URBINA, LEOWIMAR VILLARROEL ROJAS, ADOLFO LUIS CHACON y JESUS RAFAEL SUAREZ ZAPATA, prohibición de salida del país.- El incumplimiento de las condiciones impuestas, dará motivo a la aplicación del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado al Director del Internado Judicial local, con el objeto de que sean trasladados el día lunes 04 de Abril de 2.005, a las 9.00 A.M., con la finalidad de imponerlos de la anterior decisión.-
Notifíquese al Ministerio Público y a la víctima ROLAND JOSE PINTO FREITES, de la presente determinación. Regístrese y déjese copia.-
LA JUEZ IV DE CONTROL,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. DESIREE LAMAS JONES.