REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 01 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001221
ASUNTO : BP01-P-2005-001221


Visto el escrito presentado por la DRA. BLANCA NATALY GUEVARA OROPEZA, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita sea decretada la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana SILVIA MARIA MARCANO BRITO, de conformidad con lo previsto en los Artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal, para decidir, se hace en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa signada bajo el número G-733-920, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana SILVIA MARIA MARCANO BRITO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto La Cruz, el día 07-03-05, donde expone: " Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día Sábado en la mañana mi hija de nombre Jenny Katiuska Romero Marcano, de 16 años de edad, salió de mi casa acompañada de mi otro hijo menor de nombre Julio César Romero Marcano, de 7 años de edad, hacia el Paseo Colón de esta ciudad en horas de la mañana, y hasta la fecha de hoy no sé nada de ellos; eso me extraña porque nadie de mi familia ha tenido problemas con Jenny, como para que ella tomara una actitud de irse de la casa sin decir hacia donde se iba. Es más, yo le di la cantidad de 2500 bolívares para que pagara el pasaje y se fuera a pasear con su hermano al Paseo Colón. Es todo"
En fecha 11 de Marzo de 2005, y por ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, la ciudadana SILVIA MARIA MARCANO BRITO, expuso: “Comparezco por ante este despacho fiscal, a fin de notificar que mis hijos aparecieron el día Lunes 07 de Marzo de 2005, como a las nueve de la noche (9:00 p.m.), sanos y salvos, por lo que retiro la denuncia interpuesta en la PTJ de Puerto La Cruz; eso es todo lo que tengo de decir”.
Se evidencia en las presentes actuaciones, que no revisten carácter penal los hechos denunciados; en consecuencia se considera que lo procedente es DECRETAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, conforme a lo dispuesto en el Artículo 301 del Còdigo Orgánico Procesal; acogiéndose la opinión del dueño de la acción penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por SILVIA MARIA MARCANO BRITO, en relación a la desaparición de sus dos menores hijos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal penal. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ

LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE LAMAS JONES

geraldina