REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, Abril 11 de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-001588
ASUNTO: BP01-P-2005-001588


Visto el escrito presentado por el Dr. MANUEL JOSE GARCIA BARRETO, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobreasegurar la Integridad Física del ciudadano FADI MAKKLOUTA, en condición de Víctima, portador de la Cédula de Identidad N° E-82.260.166, natural de Siria, de 26 años de edad, casado, Comerciante, domiciliado en Residencias “Coral Plaza”, apartamento O-115, Lechería, Estado Anzoátegui.
Los Hechos denunciado son los siguientes:
" El día Jueves 10/03/’05, aproximadamente a las cuatro de la tarde, se presentaron un grupo de personas que andaban en una burbuja Toyota de color crema, a mi negocio ubicado en la calle Libertad de Puerto la Cruz, Edificio Babilonia, local N° 04, de nombre Mundo Babi, amenazándome con armas de fuego y a empujones me montaron en el vehículo antes descrito, donde estaba una persona con uniforme de la Policía del Estado, quien me golpeó antes de montarme en el vehículo; me trasladaron primero por las calles del Paseo Colón, donde los detuvo una alcabala pero la persona uniformada se identificó como Comisario Rosales y estos dejaron que el vehículo continuara sin percatarse de la situación. Luego de pasar por la Alcabala, me vendaron los ojos y se escondieron en el vehículo por un lapso de media hora, hasta que llegaron a una casa con escaleras donde previamente por teléfono habían solicitado que la desocuparan, en ése lugar me preguntaban por unos armamentos de guerra que según ellos yo tenía, asimismo, me pedían sesenta (60) millones de bolívares para olvidarse del armamento; al yo comunicarle que no tenía armamento de guerra, procedieron a amarrarme del techo, a meter mi cabeza en una bolsa y a golpearme con un objeto duro, pero envuelto en tela. Al pasar el tiempo, empezaron a recibir mensajes por radio informando de mi secuestro, pero manifestaron que no sabían nada, por lo que me preocupé y les dije que las armas estaban en el techo del negocio, donde acudieron y no encontraron nada, por lo que sugería que me llevaran al local a buscarlas; momento este que aproveché con ayuda de mi familia y de unos funcionarios para pedir ayuda y vociferar que ellos me querían matar, por lo que me llevaron a la Zona 02 y luego a la Comandancia del Estado donde permanecí detenido hasta que fui presentado al Tribunal de Control, donde me dieron Libertad Plena. Situación ésta que me conlleva a solicitar Medida de Protección ya que siento que mi vida corre peligro, requiriendo preferiblemente que sea en la dirección de mi negocio ubicado en la calle Libertad de Puerto la Cruz, Edificio Babilonia, local N° 04, de nombre Mundo Babi”.
La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de la víctima, ciudadano FADI MAKKLOUTA, como pudiera ser, el patrullaje en la zona en donde tiene su local comercial la víctima y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dicho ciudadano en el referido sector, una vigilancia contínua en el sitio más idóneo para ello, el apostamiento policial en el lugar de trabajo o jurisdicción del mismo, ello en atención a los lugares donde permanezcan dicho ciudadano con mas posibilidades de ser agredido, así como también aquellos donde desarrolle actividad fuera de su domicilio, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designando para tal fin.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…"
Artículo este que se encuentra concordante con lo establecido en el Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las atribuciones del Ministerio Público y entre ellas la contenida en el numeral 14 en virtud de la cual le corresponde velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Asimismo el Artículo 118 Ejusdem prevé que son objetivos del proceso penal, la protección y reparación del daño a la víctima, reafirmando la obligación del Ministerio Público de velar por sus intereses, debiendo los Jueces, como Administradores de Justicia, garantizar la vigencia de sus derechos.
Igualmente de los hechos narrados por el ciudadano FADI MAKKLOUTA, se desprende su condición de víctima, según lo señalado en el Artículo 119 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal que establece que se considera víctima: “La persona directamente ofendida por el delito". Estando acreditada su condición de víctima, en la investigación que cursa por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, signada bajo el N° F19-150-05.
Este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo presuntamente la condición de víctima, como lo ha señalado el representante del Ministerio Público, del ciudadano FADI MAKKLOUTA, considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 120, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: A favor del ciudadano FADI MAKKLOUTA, extensiva a sus familiares, Medida de Protección, conforme a lo dispuesto en el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Oficiar al Director Presidente de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección a FADI MAKKLOUTA, extensiva a sus familiares.
SEGUNDO: La vigilancia policial en los alrededores de la residencia de la víctima, ubicada en calle Libertad de Puerto la Cruz, Edificio Babilonia, local N° 04, de nombre Mundo Babi, Estado Anzoátegui, y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dicho ciudadano en el referido sector, realizado por funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, previa notificación del mismo.
TERCERO: Líbrese los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ

EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR MUSSO TOVAR.-

FRDEL/lerd/.-