REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001000
ASUNTO : BP01-P-2005-001000
Visto el escrito presentado por el PEDRO IRAZABAL, actuando en nombre de su representado JHON JOSUE CASTRO PENZO, mediante el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les aplique Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 Ejusdem.
Este Tribunal a los fines de decidir Observa:
En fecha 13 de Marzo de 2005, se realizó la Audiencia de Presentación del Imputado JHON JOSUE CASTRO PENZO; por la presunta comisión del delito de "ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR", previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; por cuyo delito se le Decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por estimar este Tribunal 4° de Control que el imputado tiene responsabilidad en los hechos, considerando el argumento de la Defensa en el sentido de su pedimento de Juzgamiento en Libertad de su defendido y tomando en cuenta que han variado con el tiempo las circunstancias que en su momento apreció este Juzgador para Decretarle Privativa de Libertad, solamente el Imputado solicitante de LA REVISIÓN DE LA MEDIDA, a quien como puede apreciarse no fue reconocido por la victima y los testigos y cuya culpabilidad o inocencia a todo evento será demostrado en el Juicio Oral y Público a Celebrarse en su oportunidad.
Por todo lo anterior y considerando el Tribunal, en atención al principio de presunción de inocencia, contemplado en el articulo 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la afirmación de Libertad contemplado en el articulo 243, que considera que la Privación de Libertad es una Medida Cautelar que sólo procede cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del Proceso, lo que no es este el caso , por lo que se acuerda otorgarle una de las Medidas Cautelares, contempladas en el articulo 256 Ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
RESOLUCIÓN
Por todo lo anterior, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD JHON JOSUE CASTRO PENZO (identificado en autos), por una de las Medidas impuesta al imputado Cautelares Sustitutivas contempladas en el articulo 256 numerales 3°, 4° y 8°, consistentes en: 1.- Presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo y 2.- No ausentarse de la Jurisdicción del País ni del Estado Anzoátegui, 3° Presentar Fianza Personal, consistente en la presentación de dos (2) Fiadores de reconocida buena conducta, responsable, tener capacidad económica y cumplir con las condiciones contenidas en el artículo 258 Ejusdem, devengando remuneración mensual superior a cuarenta (40) unidades Tributaria, en concordancia con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (Caución Juratoria), todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 Ejusdem. Trasládese para su Imposición el día Miércoles 13 de Abril de 2005, a las 09:00 de la mañana. Librase Boleta de Traslado y Notifíquese al solicitante. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL N° 04
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
EL SECRETARIO
ABOG. HECTOR MUSSO
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