REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-001632
ASUNTO: BP01-P-2005-001632
Visto el escrito presentado por el DR. RAMON HERNANDEZ LEGÓN, en su condición de Fiscal Noveno auxiliar del Ministerio Público de este Estado; mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano JAVIER JOSE ANTOIMA, Indocumentado, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 34 de la ley orgánica Sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 278 del código Penal; solicitando se le Decrete Medida Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en losl artículos 248,250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de confianza DR. PEDRO CRUZ IRAZABAL, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir observa:
PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman las acta que conforman el presente asunto que acreditado en los autos la comisión de ilícitos penales, perseguibles de oficio, sin estar evidentemente prescritos, castigados con penas privativas de libertad, tal como son los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 278, del Código Penal y al evidenciarse de las actas del proceso, conforme a Acta Policial que corre inserta al folio N° 04 de la causa, suscrita por la Sub-Inspectora (IAPANZ) ANA VELASQUEZ, adscrita al Instituto Autónomo de Policía de este Estado, en la cual plasma los motivos que originaron la aprehensión del imputo JAVIER JOSE ANTOIMA, así como las evidencias recolectadas para la fecha y hora en que se produce el citado procedimiento; actuación esta que aparece corroborada con las testimoniales de los ciudadanos WILMER MANUEL PEDRIQUE GUAITA, BRUNILDE DEL CARMEN ALVAREZ CONDE y MARY LUBI BRACAMONTE, cursante a los folios 4, 6 y 8, respectivamente, quienes son contestes en afirmar que al mencionado imputado se le sacó de la cintura un armamento de color gris y de sus partes íntimas se sustrajo un pedazo de bolsa plástica de color negro con varios pedacitos de aluminio que contenían como pedacitos de presunta droga. Por lo que cumplidos como se encuentran los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ante el evidente deterioro de salud que presenta el citado imputado, se le decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, prevista en los ordinales 3, 4 , 5 y 9, del articulo 256 Ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y tipificado en el artículo 36 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, consistentes en: Presentación por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días a partir de la presente fecha. 2.- No ausentarse de esta Jurisdicción sin la previa autorización del Despacho. 3.- Prohibición de concurrir a sitios donde se expendan o se presuma la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 4.- No portar y poseer armas de fuego. Ordenándose en consecuencia, el cese inmediato de la detención del citado Ciudadano. Declarándose con lugar la solicitud efectuada por la defensa, en virtud de que el mencionado imputado presenta una operación reciente que pudiera comprometer su salud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Procedimiento a seguir es el Ordinario, quedando las partes presentes en esta Audiencia debidamente notificadas de la decisión tal como lo expresa el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija el día 10 de Mayo del presente año, a las 10:00 de la mañana, a los fines de verificar la inspección de la sustancia incautada, en acatamiento a la sentencia 2720, de fecha 4-11-200 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al ciudadano JAVIER JOSE ANTOIMA, INDOCUMENTADO, quien es Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació el 02/11/86, de años 18 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José López (V) y Rosa antónima (V), residenciado en la Calle Bermúdez, sector 3, Casa N° 63 Barrio La Ponderosa Barcelona Estado Anzoátegui; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01, Barcelona participando la libertad del imputado ante referido. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04 (DE GUARDIA)
DRA. FREYA RODRÍGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. AIDA ELENA RAMOS
Ale*
Resolución N° BP01-P-2005-001632
MEDIDAS CAUTELARES, 12/04/05
ALE*