REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, Abril 13 de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-000945
ASUNTO: BP01-P-2005-000945
Visto el escrito presentado por la DRA. ODILIS CENTENO, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de éste Estado, mediante el cual solicita la Desestimación de la denuncia incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA BLANCO DIAZ, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
Al folio ocho (08), cursa denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA BLANCO DIAZ, en fecha 22/12/’03, por ante la Delegación Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual, entre otras cosas, expone: “Comparezco por ante éste Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano LUIS RAFAEL LICET RODRIGUEZ… quien llegó al negocio de nombre AUTOMOVILES DEL CARIBE, donde se vende y compra vehículos y portando uj arma de fuego amenazó a los empleados, procedió a llevarse el vehículo… propiedad del ciudadano JULIO BLANCO POUSA, valorado en cinco millones, no está asegurado…”
A los folios (85, 86 y 87), cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LUIS RAFAEL LICETT RODRIGUEZ, en fecha 14/05/’04, por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de éste Estado, quien entre otras cosas, expuso: “… yo compré un carro hace dos años en “Automóviles Caribe”,… el cual me fue otorgado bajo el concepto de crédito… Durante el año que tuve el vehículo, le realicé una serie de remodelaciones… Cuando se me detiene el vehículo, inmediatamente le avisé al señor Julio Blanco Pousa de lo ocurrido, quien se apersonó al Core 07 de la Guardia Nacional… donde le informaron que según experticia practicada por ése Organismo, presentó supuesta suplantación de los seriales de carrocería… busqué asesoría legal y me informé que la manera de la cual se me había realizado la venta no era lícita… el señor Julio Blanco Pousa se desligó del compromiso conmigo, entonces mi Abogado y yo interpusimos una denuncia por Estafa… entregan el vehículo por ante el Tribunal N° 07 de Control de éste Estado, el cual había sido negado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, volviendo dicho vehículo al poder del ciudadano Julio Blanco Pousa, pués aún no había terminado de pagarlo totalmente… acudí a la Empresa Automóviles Caribe a conversar con el señor Julio Blanco Pousa, para que me entregase el vehículo y a afinar detalles acerca del pago… me conseguí con un chantaje por parte de él y su Abogada… al negarme a aceptar las condiciones impuestas por el señor Julio Blanco Pousa, me negó rotundamente la entrega de mi vehículo… el día 22.12.03, yo me apersoné a Automóviles Caribe… y entonces decido traerme el vehículo”.
De lo anteriormente explanado, observa éste Tribunal que el pedimento formulado por el Ministerio Público, está ajustado a Derecho, ya que efectivamente, de las actas que integran la presente causa, se evidencia la comisión de los delitos de PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO Y AMENAZAS, delitos éstos de acción privada, enjuiciables sólo a instancia de parte y no existiendo Querella Acusatoria, considera quien aquí decide que lo más ajustado a derecho es Desestimar la presente Denuncia presentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA BLANCO DIAZ, de acuerdo al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por las razones anteriormente expuesta este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCAL VIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTE ESTADO Y DECLARA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA BLANCO DIAZ y en consecuencia de ORDENA, la devolución de las actuaciones a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes notificaciones.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR MUSSO TOVAR
FRDEL/lerd.-