REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-001631

Visto el escrito presentado por el Dr. MANUEL JOSE GARCIA BARRETO, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobreasegurar la Integridad Física del ciudadano OLIVIER RAMON YAGUARAN MARAIMA, en condición de Víctima, portador de la Cédula de Identidad N° 16.489.631, natural de Barcelona-Anzoátegui, de 25 años de edad, soltero, Comerciante, domiciliado en Residencias SAN MIGUEL, CALLE MIRANDA, CASA N° 76, MUNICIPIO PEÑALVER, PUERTO PIRITU-ANZOATEGUI.
Los Hechos denunciado son los siguientes:
“El 22 de Marzo del presente año, funcionarios de la Policía del Estado, me privaron ilegítimamente de mi libertad, desde la siete (7) de la noche, hasta la seis(6) de la mañana, me golpearon y me quitaron tres pollitos de raza española, un huevo azul y doce (12) pantalones azul de colegio. Luego al día siguiente regrese al Destacamento N° 017, del Viñedo, para reclamar los objetos que me habían retenido y lo que recibí fueron a menazas, burlas o vejámenes hacia mi persona, quienes me manifestaban de manera grosera que hablara hasta con Chávez si me daba la gana. En este momento temo que estos funcionarios luego de denunciarlos tomen represalia en mi contra…”.
La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de la víctima, ciudadano YAGUARAN MARAIMA OLIVIER RAMÓN, como pudiera ser, el patrullaje en la zona en donde tiene su local comercial la víctima y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dicho ciudadano en el referido sector, una vigilancia contínua en el sitio más idóneo para ello, el apostamiento policial en el lugar de trabajo o jurisdicción del mismo, ello en atención a los lugares donde permanezcan dicho ciudadano con mas posibilidades de ser agredido, así como también aquellos donde desarrolle actividad fuera de su domicilio, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designando para tal fin.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…"
Artículo este que se encuentra concordante con lo establecido en el Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las atribuciones del Ministerio Público y entre ellas la contenida en el numeral 14 en virtud de la cual le corresponde velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Asimismo el Artículo 118 Ejusdem prevé que son objetivos del proceso penal, la protección y reparación del daño a la víctima, reafirmando la obligación del Ministerio Público de velar por sus intereses, debiendo los Jueces, como Administradores de Justicia, garantizar la vigencia de sus derechos.
Igualmente de los hechos narrados por el ciudadano OLIVER RAMÓN YAGUARAN MARAIMA, se desprende su condición de víctima, según lo señalado en el Artículo 119 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal que establece que se considera víctima: “La persona directamente ofendida por el delito". Estando acreditada su condición de víctima, en la investigación que cursa por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, signada bajo el N° F19-150-05.
Este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo presuntamente la condición de víctima, como lo ha señalado el representante del Ministerio Público, del ciudadano OLIVER RAMÓN YAGUARAN MARAIMA, considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 120, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: A favor del ciudadano OLIVER RAMÓN YAGUARAN MARAIMA, extensiva a sus familiares, Medida de Protección, conforme a lo dispuesto en el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Oficiar al Director Presidente de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección a OLIVER RAMÓN YAGUARAN MARAIMA, extensiva a sus familiares.
SEGUNDO: La vigilancia policial en los alrededores de la residencia de la víctima, ubicada en SAN MIGUEL, CALLE MIRANDA, CASA N° 76, MUNICIPIO PEÑALVER, PUERTO PÍRITU-ANZOÁTEGUI, y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dicho ciudadano en el referido sector, realizado por funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, previa notificación del mismo.
TERCERO: Líbrese los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04.,

DRA. FREYA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ.



EL SECRETARIO.,

ABG. HÉCTOR MUSSO TOVAR.

L3.