REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001633

Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS SOLANO, actuando en su carácter de Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público de este Estado, quien coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos al imputado OSCAR GUSTAVO CARDOZO ROJAS, capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones Policiales que se anexan, solicitando para el Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, FORJAMIENTO Y ALTERACION DE DOCUMENTOS. Y oído como fue en el acto de su declaración el imputado, debidamente asistido por sus Defensores Privados, Abg. JOSE BALLESTEROS y MIGDALIA AYALA, previamente designados. Este Tribunal para decidir observa:

Oídas las partes este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se evidencia que el Ministerio Publico en su escrito de presentación del imputado OSCAR GUSTAVO CARDOZO, considera que su conducta delictual es subsumible en los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, CAMBIO ILICITO DE PLACAS, sancionados en los artículos 9 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS previsto en el artículo 319 de la reforma parcial del codito penal, producido en fecha 16 de marzo del corriente año. Todos y cada uno de los citados hechos punibles deben estar evidenciados en las actas consignadas al efecto; vale decir, que establezcan tanto los elementos corpóreos como los relativos a la responsabilidad en que pudiera incurrir el imputado de autos en cada caso concreto. Si analizamos el contenido del acta policial que corre inserta a los folio 5 y 6 de la causa, suscrita por el agente RICHARD CASTELLANOS, adscrito a la sub. Delegación Puerto La Cruz del Cuerpo Científico Penal y Criminalistico, fechada el 11 de abril de 2005, nos encontramos que dejan constancia que da inicio a la investigación una llamada telefónica anónima en la cual les manifiesta que en la Urbanización el Tamarindo de esta ciudad, se encuentra el ciudadano OSCAR GUSTAVO CARDOZO ROJAS, quien era empleado de la empresa ASSA ORIENTE, a bordo de un Vehículo marca CHEVROLET, MODELO ASTRA, COLOR GRIS, el cual presenta características similares al hurtado de dicha empresa, cortando la comunicación posteriormente. Luego explanan como llegan hasta el imputado OSCAR GUSTAVO CARDOZO, se produce la detención de un vehículo con las características antes señaladas y de un documento, el cual al ser observado por el agente LEONARDO RUIZ, expreso que el mismo era falso. En esa misma fecha 11 de abril de 2005, se presente por ante el cuerpo investigativo el ciudadano CARLOS JAVIER ALVIAR ESPINO, quien mágicamente tuvo conocimiento que funcionarios de ese cuerpo habían recuperado el vehículo denunciado como sustraída de la empresa ASSA ORIENTE, y se enteran que el vehículo se lo habían quitado al Ciudadano OSCAR GUSTAVO CARDOZO, quien fue empleado de la misma hasta el día 16-03-05 según su dicho. Con ocasión de la anterior exposición anexan a la causa actuaciones levantadas en fecha 6 de abril de 2005, en la cual se deja constancia de denuncia interpuesta por le ciudadano ALVIAR ESPINO CARLOS JAVIER, en la cual deja constancia que personas aun por identificar sustrajeron del establecimiento ASSA ORIENTE el vehículo de marras. Se explanan como pruebas de lo anteriormente expuesto por el denunciante las testimoniales de los ciudadanos: OSCAR JOSE PINTO ANAMARINA (Folios del 23 al 25), JESUS MARIA RIVAS JIMENEZ (Folio 26), RAMON SIFONTES SIFONTES (Folio 27) y RAFAEL DIAZ CONTRERAS (Folio 28), quienes en forma generalizada dejan constancia y según sus conocimientos que a la ultima persona a quien vieron retirar el vehículo de la planta de la empresa fue al ciudadano CARLOS ALVIARI, y que no hay posibilidades de que dicha compañía se sustraiga un vehículo que salga por un sitio diferente a donde se encuentra ubicada la casilla de vigilancia. Lo que quiere significar el Tribunal es que el acta policial consignada por el ministerio publico antes referida no se encuentra sustentada en los autos con otra actuación que evidencie que ciertamente es el imputado OSCAR GUSTAVO CARDOZO ROJAS, quien sustrae el vehículo de la empresa en cuestión y bajo que parámetros. El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, penado en el artículo 9 de la ley penal que rige la materia, es una acción delictual subsidiaria o accesoria, se materializa con posterioridad a la consumación de los delitos de hurto o robo de vehículo automotor. El imputado presentado esta tarde por el ministerio publico no niega la tenencia del vehículo cuestionado, pero no se practico diligencia alguna que permita determinar de que ciertamente su conducta puede ser subsumible en alguna de las modalidades delictivas señaladas por el fiscal, y menos aun podemos afirmar que estamos en presencia del delito de FORJAMIENTO Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO, tal como lo precisa el articulo 319 del Código Penal, máxime cuando no consta en actas experticia practicadas conforme a los parámetros pertinente que determine que OSCAR GUSTAVO CARDOZO ROJAS, forjó o alteró los documentos a que hace referencia la vindicta publica. En razón de los argumentos explanados precedentemente, considera quien aquí decide que lo legal y ajustado a derecho es decretar para OSCAR GUSTAVO CARDOZO ROJAS, LIBERTAD SIN RESTRICCION, exhortando al Ministerio Publico, que como titular de la acción penal en su fase investigativa, ahonde en los medios de prueba que puedan determinar que ciertamente el citado ciudadano es responsable en la perpetración de los ilícitos penales señala en su escrito de presentación. En consecuencia se ordena el cese inmediato de la detención del Ciudadano, OSCAR GUSTAVO CARDOZO ROJAS, librándose al respecto el correspondiente oficio. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Se establece el procedimiento a seguir el Ordinario. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION ALGUNA del imputado OSCAR GUSTAVO CARDOZO, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº.14.859.269, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació el 31-05-1977, de 27 años de edad, de comerciante, hijo de JESUS CARDOZO (V) y de LUZ ROJAS (v), residenciado en GUARITO 4, VEREDA 8, CASA N° 10, MATURIN, ESTADO MONAGAS, en razón de que no están dados los supuestos previstos por el legislador en los artículos 250, 251, y 252, todos del código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, participando la libertad del imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones, en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ROYDELIS SOLORZANO
Resolución
Libertad sin restricción
Asunto: BP01-P-2005-001633
Fecha: 13-04-2005
FRdeL/yoly