REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001701
Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS RAFAEL SOLANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 04, al imputado LUIS ANGEL MONTENEGRO MOLINA, para quien solicitó la Aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA. NELMAR CONTRERAS, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
Vista la solicitud de las partes y revisada la presente causa este Tribunal de Control N° 04, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Que aparece acreditado en los autos de la comisión de un ilícito penal, perseguible de oficio sancionado con pena restrictiva de libertad, el cual no se encuentra prescrito tal como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 358 del reformado Código Penal, lo cual se evidencia de acta policial cursante a los folio 4 y 5 de la causa, suscrita por el funcionario FRANCISCO GUARIQUE adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nro. 01, en la cual se refleja los motivos que dieron inicio a la presente investigación una vez denunciado el citado hecho punible por lo ciudadanos ARISTIDES ANTONIO SANTIAGO BOLIVAR Y EDUARDO JOSE BASTARDO JIMENEZ, dejando también constancia en dicha actuación policial de la aprehensión del ciudadano LUIS ANGEL MONTENEGRO MOLINA, a quien según el dicho del citado funcionario actuante, le fue decomisado un FLOWER tipo pistola, marca MARKSMAN, SERIAL 01011990; diligencia esta que aparece concatenada con las actas de entrevista a los ciudadanos ARISTIDES ANTONIO SANTIAGO BOLIVAR Y EDUARDO JOSE BASTARDO JIMENEZ; elementos estos considerados por el Tribunal como suficientes para determinar que el ciudadano presentado en esta audiencia por la vindicta publica LUIS ANGEL MONTEGRO MOLINA, tuvo participación en el ilícito penal cuestionado, por lo que cumplido como se encuentran los presupuesto contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Codito Orgánico Procesal Penal, decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, castigado en el artículo 458 del Código Penal, debiendo permanecer detenido en la Zona Policial Nro. 01 del Instituto Autónomo de Policía de este Estado, a la orden de este Tribunal, hasta tanto el Ministerio Publico en la oportunidad de ley emita su respectivo acto conclusivo. El procedimiento a seguir es el ordinario. Como es evidente que el imputado LUIS ANGEL MONTENEGRO MOLINA, presenta lesiones, el Tribunal acuerda la solicitud de la defensa y ordena que se remita al precitado ciudadano a la Medicatura Forense local, con la finalidad de que sea sometido a un examen medico, a fin de establecer el carácter de las lesiones que sufriera, según su dicho al momento de su detención, así como el tiempo de curación de las mismas, y una vez recabado dicho informe, sea enviado a la Fiscalia del Derecho Fundamental del Ministerio Publico, con el objeto de que se establezca responsabilidad de los funcionarios que actuaron en la detención del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-
R E S O L U C I O N
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS ANGEL MONTENEGRO MOLINA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.442.063, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació en fecha 04-05-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Susana Rojas (v) e Luis Angel Montenegro (v), residenciado en la Barrio El Viñedo Calle N° 12, Casa S/ N°, Barcelona, Estado Anzoátegui; por encontrarse llenos los presupuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Codito Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, castigado en el artículo 458 del Código Penal, debiendo permanecer detenido en la Zona Policial Nro. 01 del Instituto Autónomo de Policía de este Estado, a la orden de este Tribunal, hasta tanto el Ministerio Publico en la oportunidad de ley emita su respectivo acto conclusivo. Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01. Asimismo se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. MAGALY BRADY
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ROYDELIS SOLORZANO
Resolución
Medidas Cautelares Sustitutivas
Asunto: BP01-P-2005-001701
Fecha: 15-04-2005
yoly*