ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-001742
ASUNTO: BP01-P-2005-001742


Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS RAFAEL SOLANO, en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal Cuarto de Control al imputado PEDRI ENRIQUE MEJIAS MAICA, para quien solicitó la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el artículos 256, Ordinales 3°, Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de “VIOLENCIA FISICA”, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; así como la aplicación del procedimiento Abreviado y cumplidas como han sido todas y cada una de las formalidades previstas en los artículos 130 primer aparte y 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a explanar el fundamento de la decisión dictada en audiencia de la siguiente manera:


Oídas las exposiciones de las partes, así como revisado como fue las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17, de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana IRIS DEL VALLE VELASQUEZ, existiendo en los autos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano PEDRO ENRIQUE MEJIAS MAICA, en la comisión del mismo, tal como se constata del acta Policial de fecha 16-04-2005, suscrita por el Funcionario Pedro Pérez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial, Nº 02, cursante al folio 6, de la presente causa, en la cual explana las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se producen los hechos cuestionados, así como la aprehensión del imputado PEDRO ENRIQUE MEJIAS MAICA; corroborada con la denuncia interpuesta por la víctima ciudadana IRIS DEL VALLE VELASQUEZ, cursante al folio 3, fotocopia de constancia médica, la cual riela al folio 5 y vuelto, de la causa, en las cuales se dejan constancia de las lesiones sufridas por la mencionada víctima. Por lo que cumplido como se encuentran las requisitos contenidos en los ordinales 1º y 2º, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta a favor del ciudadano: PEDRO ENRIQUE MEJIAS MAICA, antes identificados Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en los ordinales 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación ante la Oficina del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado sin autorización del Tribunal. SEGUNDO: El procedimiento a seguirse es el Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Se ordena el cese inmediato de la detención del imputado PEDRO ENRIQUE MEJIAS MAICA. Remítase oficio a la Zona Policial N° 02, de la Policía de este Estado, participando la libertad inmediata del imputado antes referido. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea remitido al Tribunal de Juicio que corresponda, transcurrido el lapso legal para ello, una vez notificada la víctima de la anterior determinación




R E S O L U C I O N

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta para el ciudadano PEDRO ENRIQUE MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 10.603.034, quien es Venezolano, natural de Barcelona, donde nació el 31-12-1965, de años 39 de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de FRANCISCO MEJIAS (D) Y BRIGIDA MAICA (D) residenciado en: Calle Miranda, N° 49, Sector Vidoño, Barrio Lomas del Sur, Vía San Diego Municipio Sotillo Estado Anzoátegui; MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 Ordinales 3°, Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentación cada Treinta (30) días a partir del día 20/04/05. 2.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Despacho, sin consentimiento del mismo. Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, Puerto la Cruz participando de la Libertad del referido imputado. .Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 04 ( DE GUARDIA).,

DRA. FREYA RODRÍGUEZ DE LOPEZ.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. AIDA ELENA RAMOS
Ale*