ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001744
Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS RAFAEL SOLANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 04 a los imputados ARMANDO JOSE BRITO y CRUZ ANTONIO BRITO, para quienes solicitó la Aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensora Pública, DRA. HERMINIA ALEMÁN, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
Vista la solicitud de las partes y revisadas las actas este Tribunal de Control de Guardia, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se Califica la aprehensión de los ciudadanos ARMANDO JOSE BRITO y CRUZ ANTONIO BRITO, flagrante, conforme los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; estableciéndose el procedimiento a seguir ordinario.
SEGUNDO: Se evidencia del acta policial suscrita por el funcionario Sub-Inspector Tomas Chourio, adscrito a la División de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sotillo, de este Estado, la cual riela al folio 3, concatenado con las actas de entrevistas de los ciudadanos Artemi Luis Rodríguez Hernández y José Gregorio Rosas Romero, folios 4 y 5, respectivamente, estamos en presencia de la comisión de un ilícito penal, perseguible de oficio, el cual no se encuentra prescrito, tal como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456, último aparte, del Código Penal; y encontrándose acreditados en los autos elementos de convicción que comprometen a los ciudadanos ARMANDO JOSE BRITO y CRUZ ANTONIO BRITO, en el ilícito penal perseguido, el Tribunal al acoger la solicitud formulada por el Ministerio Público en esta audiencia, y estando en presencia de una penalidad que no excede en su limite máximo de diez años, acuerda LIBERTAD BAJO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, conforme al articulo 256 numeral 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a: 1.- Presentación periódica cada Quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo, debiéndose remitir el oficio respectivo, a los fines de que se incluyan la identificación de los mencionados imputados en el libro de presentaciones. 2.- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción de este Despacho, sin la previa autorización del mismo. 3.- No mantener ningún acercamiento o relación con el ciudadano ARTEMI RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, víctima en la causa.
TERCERO: Remítase oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo, participando la decisión dictada de este juzgado.
CUARTO: Remítase en el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.-
R E S O L U C I O N
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD para los ciudadanos: ARMANDO JOSE BRITO, quién es venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el día 04-06-85, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.569.237, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mesonero, hijo de los ciudadanos MARISOL ROMERO y ARMANDO JOSE CABRERA BRITO, residenciado en el Sector Valle Verde, Calle Bolívar, casa N° 95, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y CRUZ ANTONIO BRITO, quién es venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el día 08-12-84, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Peluquero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.410.148, hijo de los ciudadanos TERESA BRITO y CRUZ TOVAR, domiciliado en la calle Bolívar, Sector Valle Verde, Casa N° 95, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme al artículo 256, Ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentación ante este Tribunal cada Quince (15) días. 2.- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción de este Despacho, sin la previa autorización del mismo. 3.- No mantener ningún acercamiento o relación con el ciudadano ARTEMI RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, víctima en la causa. Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, participando de la Libertad de los referidos imputados. Asimismo se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA,
DRA. FREYA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. AIDA ELENA RAMOS
Resolución
Medidas Cautelares Sustitutivas
Asunto: BP01-P-2005-001744
Fecha: 18-04-2005
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