ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001752
ASUNTO : BP01-P-2005-001752
MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS RAFAEL SOLANO, Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04, en calidad de detenido al ciudadano LEONARDO JOSE CAIBE ESPINOZA, solicitando se les decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal Dra. HERMINIA ALEMÁN, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
"Vista la solicitud de las partes, oída la declaración del imputado y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que aparece acreditado en los autos la comisión de ilícitos penales, perseguibles de oficio, sancionados con penas restrictivas de libertad, los cuales no se encuentran prescritos tal como los son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del reformado Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del mismo Código y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277, del Código Penal, en relación con el numeral 4° del Artículo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, lo cual se evidencia de acta policial c de fecha 17/04/2005, cursante al folio 03 de la causa, suscrita por el funcionario AGENTE LUIS COLINA adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal SIMON BOLIVAR del Estado Anzoátegui, en la cual se refleja los motivos que dieron inicio a la presente investigación una vez denunciado el citado hecho punible por el ciudadano REINALDO RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA, dejando también constancia en dicha actuación policial de la aprehensión del ciudadano LEONARDO JOSE CAIBE ESPINOZA, a quien según el dicho del citado funcionario actuante, le fue decomisado en el bolsillo delantero derecho del pantalón tipo Jean color negro que vestía para el momento un arma blanca, tipo cuchillo; diligencia esta que aparece concatenada con las actas de entrevista al ciudadano REINALDO RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA; elementos estos considerados por el Tribunal como suficientes para determinar que el ciudadano presentado en esta audiencia por la vindicta publica LEOANRDO JOSE CAIBE ESPINOZA, tuvo participación en los ilícitos penales cuestionados, por lo que cumplido como se encuentran los presupuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Codito Orgánico Procesal Penal, decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos en el artículo 415 del mismo Código y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el numeral 4° del artículo 16, de la Ley Sobre Armas y Explosivos, debiendo permanecer detenido en el Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar de este Estado, a la orden de este Tribunal, hasta tanto el Ministerio Publico en la oportunidad de ley emita su respectivo acto conclusivo. SEGUNDO: El procedimiento a seguir es el ordinario. TERCERO: Se fija el reconocimiento en ruedas de individuos donde va actuar como testigo reconocedor el ciudadano REINALDO RAFAEL VELASQEUZ FIGUERA, para el día jueves 05 de mayo del 2005, a las 12:00 M, quedando las partes aquí presentes notificados. Líbrese boleta de notificación a la víctima y oficio de traslado correspondiente al imputado de actas, para el día y la fecha antes indicada. Y así se decide.
R E S O L U C I O N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LEONARDO JOSÉ CAIBE ESPINOZA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.902.663, natural Barcelona, donde nació en fecha 29-09-84, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor de Licores, hijo de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CAIBE (v) e EVELYN ESPINOZA (v), residenciado en CARDONAL CALLE EL LAGO, CASA S/N°, Barcelona, Estado Anzoátegui. El procedimiento a seguir es el ordinario Remítase oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipio Simón Bolívar de este Estado, participando sobre la decisión dictada en la presente fecha. Se fija el reconocimiento en ruedas de individuos donde va actuar como testigo reconocedor el ciudadano REINALDO RAFAEL VELASQEUZ FIGUERA, para el día jueves 05 de mayo del 2005, a las 12:00 M, quedando las partes aquí presentes notificados. Notifíquese y Líbrese oficio correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04, (GUARDIA)
Dra. FREYA RODRIGUEZ DE LÓPEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. AIDA RAMOS
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