ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004377
ASUNTO : BP01-S-2003-004377


Revisadas las actuaciones procesales seguida en contra de los ciudadanos JOSE FRANCISCO VILLEGAS AULAR, DARWIN JOSE MAICAN MORILLO y CALVIN CHERENOS CENTENO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, este Tribunal estando dentro del lapso legal que le establece la Ley parta decidir hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Que la presente investigación se inició en fecha 07 de Julio del 2003, en contra de los los ciudadanos JOSE FRANCISCO VILLEGAS AULAR, DARWIN JOSE MAICAN MORILLO y CALVIN CHERENOS CENTENO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el Artículo 83, y 472 en su Primer Aparte del Código Penal, respectivamente.
SEGUNDO: En fecha 08 de Septiembre de 2004, este Tribunal acordó fijar Audiencia Oral de Lapso Prudencial para el día Lunes 27-09-04, a solicitud de las partes.
TERCERO: En fecha 26 de Enero de 2005, se celebró la Audiencia Oral donde se acordó fijar un lapso prudencial de Cuarenta (40) días continuos, a los fines de que el Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui emitiera el pronunciamiento respectivo para que concluya la investigación en la presente causa.

Ahora bien, este Tribunal observa que vencidos como se encuentran los lapsos legales establecidos, sin que el Representante del Ministerio Público haya presentado escrito acusatorio, ni ha solicitado el Sobreseimiento de la presente causa, es por lo que considera necesario DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente Asunto Principal, así como la condición de imputado de los ciudadanos JOSE FRANCISCO VILLEGAS AULAR, DARWIN JOSE MAICAN MORILLO y CALVIN CHERENOS CENTENO, de la misma manera se acuerda el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fueron impuestas en fecha 10 de Julio de 2003, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente Asunto Principal, así como la condición de imputado de los ciudadanos JOSE FRANCISCO VILLEGAS AULAR, de nacionalidad venezolana, natural de Zaraza, Estado Guárico, donde nació el 07-03-1976, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.340.983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de María Aular (v) y José Francisco Rondón (d), residenciado en Calle Principal, Viento Fresco, Segunda Cuadra, Tercera Casa, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui y aquí en Barcelona, La Ponderosa, Calle Principal, Tercera Cuadra, casa s/n; DARWIN JOSE MAICAN MORILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.494.914, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 21-09-1972, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Amanda Josefina Morillo (v) y Daniel José Maicán Fuentes (v), residenciado en Zaraza, Estado Guárico, Barrio Curazao, Calle Aurora, N° 16 y aquí en la Avenida 5 de Julio, Barrio Monte Cristo, Casa N° 07, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui; y, CALVIN ALEXANDER CHEREMO CENTENO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.794.947, natural de Zaraza, Estado Guárico, donde nació en fecha 08-11-78, de 23 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Euclides Ramón Cheremo (v) y de Mercedes Centeno de Cheremo (v), residenciado en Calle Mariño cruce con Monte Cristo, N° 17, Barrio Monte Cristo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y en Calle los Rosales, N° 18, Barrio Curazao, Zaraza, Estado Guárico, de la misma manera se acuerda el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fueran impuestas en fecha 10 de Julio de 2003, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04.,

DRA. FREYA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ



EL SECRETARIO,


ABG. HECTOR MUSSO