REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004611
ASUNTO : BP01-S-2003-004611

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, ordinal 5° y 110, ambos del Código Penal, respectivamente, en el proceso incoado en fecha 09 de Junio de 1.985, en contra del ciudadano PEDRO CESARIO REYES, Venezolano, mayor de edad, Técnico Radiólogo, con Cédula de Identidad N° 9.459.052, residenciado en el Hospital Central “Luis Razetti”, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, penado en el artículo 415 del Código Penal; hecho ocurrido en fecha 09 de Junio de 1.985, en virtud de denuncia incoada por ROBERTO ANTONIO GUAREGUA, dando cuenta que un hijastro, de nombre PEDRO REYES, quien vive en su casa, lo golpeó en varias partes del cuerpo; que eso sucedió en la Calle El Canal, N° 73-95, Barrio Rómulo Gallegos, Barcelona, jurisdicción de este Estado.-

La Fiscalía actuante, en su escrito consignado en fecha 15 de Julio de 2.003, alega que solicita el Sobreseimiento de la causa, de acuerdo al artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108, ordinal 5° y 110, ambos del Código Penal, al considera que los hechos que nos ocupan, se encuentran evidentemente prescritos, toda vez que al tratarse del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, penado en el artículo 415 del Código Penal, el cual tiene un lapso de prescripción de tres (3) años, de acuerdo al ordinal 5° del artículo 108 de nuestro Código Sustantivo Penal y habiendo transcurrido con exceso dicho lapso de prescripción, más la mitad del mismo, debemos concluir que ciertamente, la acción está prescrita y en consecuencia, lo legalmente procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme al ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108, ordinal 5° y 110 del Código Penal, tal como lo solicitara la parte Fiscal, en su escrito que cursa a los folios 47 al 48 de los autos y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Le, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, seguida a PEDRO CESARIO REYES, antes identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en virtud de que los hechos que nos ocupan, están prescritos, de acuerdo a lo pautado en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108, ordinal 5° y 110 del Código Penal,.-

Regístrese, notifíquese y déjese copia.

EL JUEZ DE CONTROL IV

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ.

EL SECRETARIO,

ABG. RAMON MOISES FERNANDEZ ORAA