ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-002000
Visto el escrito presentado por el Dr. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenida a la imputada SUSANA DEL VALLE BAQUERO RIVAS, la cual fue aprehendida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de delitos de Acción Pública, como es el delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se le aplique MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 248, 250, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha Norma Adjetiva Penal. Solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oída como fue la imputada debidamente asistida por su Defensor de confianza DR. LUIS FRANCISCO LEÓN SALAZAR, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PRIMERO: Que aparece acreditados en autos la comisión de un ilícito penal, perseguible de oficio sin estar evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en detrimento de la Colectividad, lo cual se videncia del acta policial que corre inserta al folio 6, suscrita por la funcionaria Cabo Primero PETRA ORTIZ, adscrita al Distrito 15 de la Zona Policial N° 01, del Instituto Autónomo de Policial del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar, en que se suceden los hechos que nos ocupa, y la aprehensión de la imputada SUSANA DEL VALLE BAQUERO RIVAS; así como de la sustancia que le fuera incauta al momento de producirse el registro corporal, conforme a las previsiones de los artículos 205 y 206, del Código Orgánico Procesal Penal; actuación policial esta que adminiculada a las actas de entrevistas de las ciudadanas Marving Josefina Sánchez Guevara y Sandra Saily Canduri Tovar, para establecer que la ciudadana SUSANA DEL VALLE BAQUERO RIVAS, esta incursa en la comisión del ilícito penal antes mencionado, por lo que cumplidos como se encuentran los requisitos a que se contraen los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta a la ciudadana SUSANA DEL VALLE BAQUERO RIVAS, MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD.
SEGUNDO: Se decreta el procedimiento seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En relación al pedimento formulado por la defensa en esta audiencia, en el sentido de que se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones, por violación del articulo 47 Constitucional, relativo a la Inviolabilidad del domicilio, toda vez que la comisión policial actuante no estaba provista de la correspondiente orden de allanamiento, tal como lo prevé el articulo 210, de nuestro Código Adjetivo Penal, el Tribunal deniega tal solicitud al considerar que de las actas consignadas por la parte Fiscal, se evidencia que la ciudadana SUSANA DEL VALLE BAQUERO RIVAS, se encontraba en la calle y fue perseguida para lograr su aprehensión, introduciéndose la ciudadana mencionada en su residencia, lo cual hace procedente la excepción a la expedición de orden de allanamiento contenida en el ordinal 2, del citado articulo 210, del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente se NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA formulada de acuerdo a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En virtud de que la ciudadana SUSANA DEL VALLE BAQUERO RIVAS, ha manifestado en esta audiencia que fue lesionada al momento de su detención por los funcionarios actuantes en el procedimiento, con fundamento en el artículo 83 Constitucional, se ordena realizar un reconocimiento medico legal, practicándose al efecto el trámite legal correspondiente.
QUINTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de que se sirva fijar fecha y hora para la practica de la inspección y dejar constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltura de la sustancia incautadas al precitado imputado y de cualquier otra circunstancia que se considere pertinente, se declara CON LUGAR, y se acuerda fijar el día martes 03-05-2005, a las 01:00 PM; los fines de practicar la Inspección solicitada, librándose oficio en esta misma fecha al Jefe del Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, y a la Zona Policial N° 01 del Estado Anzoátegui, a los fines de que trasladen las sustancias incautadas en el Procedimiento, con las seguridades del caso, hasta el Laboratorio Científico de Oriente. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra la imputada SUSANA DEL VALLE BAQUERO RIVAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.296.201, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-02-79, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de las ciudadanas MARGARITA RIVAS (v) Y TOMAS MARCANO (V), residenciado en la Vía Alterna, casa S/N, Barrio La Juventud, entrando por Tronconal Segundo finalizando el puente, Barcelona, Estado Anzoátegui., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese oficio a la Comandancia General, participando de la presente decisión y que la referida Ciudadana quedará en calidad de detenida en esa Institución a la orden de este Juzgado. Ofíciese lo conducente a los fines de la práctica de la sustancia incautada y del Reconcomiendo Médico acordado. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. FREYA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. AIDA ELENA RAMOS
FRdeL/yoly
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