ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-002012
ASUNTO: BP01-P-2005-002012

Visto el escrito presentado por la DRA. AMPARO SOSA MARIÑO, y expuesto en esta Audiencia por el DR. ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ ROJAS, indocumentado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de la Reforma Parcial de fecha 16/03/05 del Código Penal Venezolano Vigente, Solicitando para el mismo se le sea dictado MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensora Pública, Abogado. MARIA VICTORIA HEREDIA, este Tribunal para decidir observa:

Se Califica la aprehensión del ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ ROJAS, flagrante, conforme los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; estableciéndose el procedimiento a seguir ordinario. Se evidencia del acta policial suscrita por el funcionario Sub-Inspector Tomas Chourio, adscrito a la División de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, de este Estado, la cual riela al folio 5, donde deja constancia de la aprehensión del ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ ROJAS, una vez que la ciudadana Yanetzi Marlene Daniel Jiménez, lo abordara, haciendo de su conocimiento que momentos antes

había sido victima del delito de robo por parte de personas desconocidas, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron de la cantidad de cien mil bolívares. Que al hacer el recorrido por el sector observaron aun sujeto quien fue señalado por la victima como uno de los autores del hecho en cuestión. Una vez detenido el citado imputado se le practicó una revisión corporal, de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, decomisándosele un arma de fuego rudimentaria y cuatro cartuchos calibre 16 sin percutir, actuación esta que aparece corroborada en los autos con la denuncia incoada por la ciudadana Yanetzi Marlene Daniel Jiménez, la cual riela al folio 7 y vuelto. Pero es el caso que el Tribunal observa, que al momento de la requisa no se le incauta a ANTONIO JOSE GOMEZ ROJAS, objeto o evidencias de interés Criminalísticas que se vinculen con lo afirmado por la denunciante en su exposición. Igualmente se debe acotar que la referida victima al ser interrogada acerca de si puede reconocer a las personas autoras del hecho manifiesta en forma imprecisa que eran jóvenes, dos blancos y dos trigueños. Razón de ello, considera quien aquí decide que lo legal y ajustado a derecho es decretar para ANTONIO JOSE GOMEZ ROJAS, LIBERTAD SIN RESTRICCION, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole al Ministerio Publico acotar la investigación y traer a los autos elementos de convicción suficientes que establezcan que el mencionado imputado tuvo participación o no en el ilícito penal cuestionado. Se ordena el Cese de la detención de ANTONIO JOSE GOMEZ ROJAS, librándose al efecto el oficio a la Policía Municipal de Sotillo, del Estado Anzoátegui. Remítase en el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y Así se decide.


R E S O L U C I O N

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN al ciudadano: ANTONIO JOSE GOMEZ ROJAS, quien es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el

28/03/83, de años 22 de edad, no recuerda su numero de cedula, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Antonio Gómez (v) y Noris Rojas (d) residenciado en la Calle Cipriano Castro, casa S/N, Barrio Valle Lindo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, a los fines de participarle de la libertad del Ciudadano. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,

DRA. FREYA RODRÍGUEZ DE LOPEZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. AIDA RAMOS

Ale*