REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005568
ASUNTO : BP01-S-2003-005568
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 4° del Código Penal, en el proceso incoado en contra de RAFAEL GREGORIO GOMEZ GUARACHE, Venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, obrero, con Cédula de Identidad N° 8.285.181, residenciado en la Segunda Calle, N° 74-68, Sector Campo Lindo, Puerto Píritu, jurisdicción de este Estado y ERNESTO JOSE MENESES, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, soltero, con Cédula de Identidad N° 8.282.039, con residencia en la Calle Comercio, casa s/n, Píritu, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
Los hechos que nos ocupan se suceden el 30 de Agosto de 1.997, en virtud de la detención de los ciudadanos ERNESTO JOSE MENESES y RAFAEL GREGORIO GOMEZ GUARACHE, presuntamente incursos en la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, cuando la víctima RAFAEL RODRIGUEZ ROLINSONG, refiere en su declaración que se encontraba en su casa, en horas de la noche, que vió en la Calle hablando a ERNESTO MENESES y JHONATAN CANACHE, que se fue a dormir y en la mañana se encontró que la puerta de su casa estaba abierta y se habían llevado un televisor y ocho unidades de juegos de cartas y tratándose del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal y con un lapso de prescripción de cinco (5) años, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 ejusdem, y en virtud de haber transcurrido un lapso de más de siete (07) años, desde la fecha en que se perpetrara el ilícito penal perseguido, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Le, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de ERNESTO JOSE MESNESES y RAFAEL GREGORIO GOMEZ GUARACHE, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de RAFAEL RODRIGUEZ ROLINGSON, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL IV
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ.
EL SECRETARIO,
ABOG. RAMON MOISES FERNANDEZ ORAA