REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-001509

Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su condición de Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04, en calidad de detenido al ciudadano CARLOS EDUARDO ALTIERI, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano vigente y solicitando se le decrete al mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Privado, Dr. KARIM EMILIO MORA, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir observa:

Vista la solicitud del Ministerio Público y revisadas las actas este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Del acta en acta policial suscrita por el funcionario Distinguido JOSE ESTEVES, Adscrito a la Unidad Estatal N° 21 de Transito Terrestre, de este Estado, cursante al folio seis (06) de la causa, concatenado con el reporte informe y croquis levantado con ocasión de un accidente de tránsito, tipo arrollamiento, en el cual perdiera la vida la ciudadana NURI BARRIOS DE PACHECO, se infiere que ciertamente dichas actuaciones demuestran que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, tal como lo sustenta la parte Fiscal en su escrito que cursa a los autos. Sin embargo de las citadas actuaciones, no se infiere elementos que establezcan la autoría del imputado CARLOS EDUARDO ALTIERI, en el hecho ilícito cuestionado. Razón por la cual, considera quien aquí decide, que lo legal y ajustado a derecho es decretar para el citado ciudadano LIBERTAD SIN RESTRICCION, a reserva de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal continué con la fase investigativa, y en la oportunidad de Ley emita el acto conclusivo que estime pertinente. Se ordena el cese de la detención del ciudadano CARLOS EDUARDO ALTIERI, librándose al efecto el respectivo oficio. SEGUNDO: El procedimiento a seguirse es el Ordinario. TERCERO: Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a fin de que realice todas las investigaciones relacionadas con el presente hecho y poder emitir el acto conclusivo que corresponda.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al imputado CARLOS EDUARDO ALTIERI, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.575.723, natural de Tres Arroyos, Argentina, donde nació en fecha 30-08-1945, de 59 años de edad, de estado casado, Abogado, hijo de los ciudadanos FIDEL ALTIERI (DF.) y ALEIRA DI LUCA (DF.), residenciado en AVENIDA MUNICIPAL, EDIFICIO TORRE PELICANO, PISO 14, APTO. 02, PUERTO LA CRUZ, Estado Anzoátegui. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines del acto conclusivo. El Procedimiento a seguir es el ordinario. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA,

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ


L A SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. AIDA ELENA RAMOS