REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001515
ASUNTO : BP01-P-2005-001515


MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



Visto el escrito presentado por el Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04, en calidad de detenidos a los ciudadanos RUIZ LUIS FRANCISCO, HURTADO MARTINEZ JUAN CARLOS y FUENTES PEDRO JOSE, solicitando se les decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fueron los imputados, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistido por su Defensores de Confianza Dres AGUSTIN MILLAN MARCANO y JOSE GUAREMA UGAS, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:

"Vista la solicitud de las partes, oída la declaración de los imputados y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que aparece acreditado en autos la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de LA Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotores, lo cual aparece evidenciado en los autos en el contenido del acta policial suscrita por el funcionario LEVIS GUAIPO, adscrito a la Zona Policial N° 01 del Estado Anzoátegui, cursante a los folio siete (07), ocho (8) y su vuelto de la causa; en la cual se deja constancia de las circunstancia que motivaron la aprehensión de los imputado se autos; LUIS FRANCISCO RUIZ, JUAN CARLOS HURTADO MARTINEZ y PEDRO JOSE FUENTES, concatenado con las actas de entrevista de los ciudadanos de entrevista realizada a los ciudadanos LEO ANTONIO PARABABIRE, RUDITH ALEXANDER CHACON GUAREGUA y WILLIANS JOSE AGUILERA ORTIZ, las cuales rielan a los folios nueve (9), diez (10), once (11), doce (12) y su vuelto y trece (13) y su vuelto de la causa. Igualmente se evidencia elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos LUIS FRANCISCO RUIZ, JUAN CARLOS HURTADO MARTINEZ y PEDRO JOSE FUENTES, en la consumación del mismo, es por ello que el Tribunal DECRETA para los referidos ciudadanos MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por la comisión del precitado hecho delictual, consumado en las circunstancia, modo tiempo y lugar descritas en los autos, debiendo permanecer detenidos en la Comandancia General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui; a la orden de este Tribunal, hasta tanto la Fiscalia del Ministerio Publico como titular de la acción penal emita el acto conclusivo estime pertinente. En cuanto al pedimento formulado por el Ministerio Publico, en el sentido de que se fije fecha y hora para el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADO, en el cual actuara como reconocedor WILLIAN JOSE AGUILERA ORTIZ, con el imputado PEDRO JOSE FUENTES, por tanto este Tribunal acuerda decidir tal pedimento por auto separado. SEGUNDO. El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Remítase oficio a la Zona Policial N° 01 de este Estado, participando sobre la decisión dictada en la presente fecha. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


R E S O L U C I O N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LUIS FRANCISCO RUIZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.249.307, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06-03-1969, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de los ciudadanos DOMINGO GUARIQUE (v) y ENEDINA RUIZ (v), residenciado en el Sector Mesones, Calle 30 de Mayo, Barcelona, Estado Anzoátegui. JUAN CARLOS HURTADO MARTINEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.913.421, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-09-1979, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor Automotriz, hijo de los ciudadanos JULIAN HURTADO y MERCEDES DE HURTADO, residenciado en la Calle Santa Maria, Barrio 29 de Marzo, N° 75-75, Barcelona, Estado Anzoátegui, y PEDRO JOSE FUENTES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.659.782, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 18-08-1972, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico en Construcción Civil, hijo de los ciudadanos PEDRO GUZMAN y CARLITA FUENTES, residenciado en la Calle 30 de Mayo, Casa N° 41, Cardonal, Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui. El procedimiento a seguir es el ordinario Remítase oficio a la Zona Policial N° 01 de este Estado, participando sobre la decisión dictada en la presente fecha. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04, (GUARDIA)

Dra. FREYA RODRIGUEZ DE LÓPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ROYDELIS SOLORZANO
Elesme*