REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000616
Visto el escrito presentado por el Doctor MIGUEL SALDIVIA ACOSTA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.94.734, en su condición de Defensor de Confianza de la imputada ROSA VICTORIA GUEDEZ, mediante el cual solicita conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, argumentado para tales efectos que en fecha 23 de Febrero del presente año, a su defendida le fue decretada Medida Judicial Preventiva de Libertad, pero su situación jurídica esta ilimitada en el tiempo ya que la misma se encuentra detenida bajo una decisión judicial, basados en unos elementos de convicción los cual han sido objeto de variación, por cuanto su representada fue puesta a la orden de esta Instancia en la fecha antes mencionada dictando este Juzgado Medida Privativa de Libertad por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en fecha 22 de Marzo del año en curso el Representante de la vindicta pública, presenta acusación en contra de la ciudadana ROSA VIRGINIA GUEDEZ, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando la Defensa que las circunstancias que sirvieron de base para decretar la Medida Privativa de Libertad fueron objeto de variación, Asimismo manifiesta la Defensa de Confianza de la imputada que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en el proceso ya que la pena para este tipo penal delictivo no excede de los diez años, es un apersona de bajos recursos económicos tiene arraigo en el País y esta dispuesta a seguir sometiéndose a la persecución penal, como lo ha venido haciendo.
Ahora bien, cabe destacar los argumentos esgrimidos por la defensa, en cuanto a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su defendida, basando su petitorio en lo dispuesto en el citado Articulo 264, en concordancia con los Artículos 8 y 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva.
Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Ahora bien, evidentemente las normas rectoras dentro del Proceso Penal, imponen como modalidad prioritaria el Juzgamiento en libertad de los acusados, ya que se les presume inocente, afirmándose su derecho a ser libres, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
No pudiendo ninguno de ellos, sobrepasar las esferas del derecho a la libertad, preservación que es obligación del Estado Venezolano, debiendo ser protegidos por este Juzgador, independientemente de la fase en que se encuentre este proceso, ya que éste es inherente a su condición de persona y forman parte de sus Derechos Humanos, y que trae como consecuencia la garantía de comparecencia del imputado a las subsiguientes etapas procesales, y que como característica directa de ello se pueda garantizar las resultas del proceso.
Ante tales fundamentos, es claro evidenciar, es por lo este Juzgador considera procedente el pedimento formulado por la Defensa del imputado, motivado a que su solicitud se ajusta a la realidad Jurídico Procesal del Sistema Acusatorio, donde las restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Media de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad. Así se decide.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado se encuentra ajustada a derecho y es acogida por este Tribunal, no obstante, considera pertinente para procurar las resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado conferir a la imputada ROSA VIRGINIA GUEDEZ, las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales consisten: 1°) De conformidad con el artículo 256 numeral 3°, se le impone presentación cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Según el ordinal 4° del artículo in comento, se le prohíbe la salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el pedimento del Doctor MIGUEL SALDIVIA ACOSTA, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a la ciudadana ROSA VICTORIA GUEDEZ, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consistirá en 1) presentación periódica cada OCHO días, por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal de la causa. Ordénese el traslado, para el día MARTES, 12-4-2005 A LAS 09:00 A.M., a los fines de imponerla de la decisión. Notifíquese. Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE LAMAS JONES
FRDEL/csg.-