REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001295

Compete al Tribunal Quinto de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación a la solicitud efectuada, por el Dr. JOSE DANIEL CONTRERAS BERMUDEZ y RONALD JOSE PADRINO MENESES, en sus condiciones de Abogados Defensores del imputado JORGE LUIS RODRIGUEZ GOMEZ, mediante el cual requirieron de este Órgano Jurisdiccional, el Examen y Revisión de la Medida Privativa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta por el Tribunal y se sirva decretar una Medida Cautelar Sustitutiva en favor de su defendido. Asimismo, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan se declare la nulidad absoluta de la audiencia para oír a los imputados, la audiencia previa de reconocimiento irregular e ilegal de fecha 27/03/2005, así como del acta que la transcribe, por infringir entre otros el debido proceso, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

En fecha de 27 de Marzo de 2005, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del DR. ANWAR ROMHAIN MARIN, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad al imputado JORGE LUIS RODRIGUEZ GOMEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS ROJAS HERRERA, PEDRO MIGUEL CARVAJAL Y LUIS ALEJANDRO ROJAS HERRERA.


Así las cosas, observa este Tribunal de Control que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional. A tal fin señala el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “Juicio Previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con Salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”

El artículo 8 ejusdem, refiere: “Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza”.

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predilectual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

Es importante señalar que si bien es cierto que el nuevo proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Adjetiva Penal (ut-supra indicados), no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de la libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual supone que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el acusado esté a disposición del Juez para ser juzgado, máxime cuando están transcurriendo los treinta días siguientes a la decisión judicial para que el Representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente, los Jueces estamos en la obligación de garantizar a la comunidad y a las víctimas la celebración de las audiencias que conlleva a la Administración de Justicia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal de Control, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR dicha petición, en el sentido que se otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, al imputado JORGE LUIS RODRIGUEZ GOMEZ por considerar que la concesión de la medida, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 243 en relación con el artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, y en relación al petitorio de la Defensa de Confianza de que se declare la Nulidad Absoluta de conformidad a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la audiencia para oír a los imputados, la audiencia previa de reconocimiento irregular e ilegal de fecha 27/03/2005, así como del acta que la transcribe, por infringir entre otros el debido proceso, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica; este Tribunal observa que la Audiencia Oral para oír a los imputados JORGE LUIS RODRIGUEZ y OMAR JOSE GUANARE, celebrada en fecha 27 de Marzo de 2005 ante el Tribunal de Control N° 06 fue verificada bajo los parámetros del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde estuvieron presentes las víctimas JEAN CARLOS ROJAS HERRERA, PEDRO MIGUEL CARVAJAL Y LUIS ALEJANDRO ROJAS HERRERA, quienes son partes en este proceso (Principio de Protección a las Victimas artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal) y fueron oídos en dicha audiencia.

A mayor abundamiento, y de acuerdo con el autor Luis Miguel Balza Arismendi, en su Libro Código Orgánico Procesal Penal Comentado, Segunda Edición señala: “…El derecho de participación que tiene la víctima y el perjudicado por el delito no se concreta sólo en el obtener una indemnización económica por el daño ocasionado por el ilícito sino también en el constitucional a conocer, dentro de límites razonables, la verdad sobre lo sucedido y a que se sancione a los responsables del hecho punible (peticionar el uis puniendi). Esto significa que la incidencia de la democracia participativa en el proceso penal les da aquéllos un derecho constitucional a que se haga justicia, no en un sentido vindicativo ni puramente reparatorio, sino como expresión del deber estatal de proteger a las personas en su vida, honra y bienes, respetar y garantizar los derechos de las personas. El derecho a participar de manera activa en el proceso penal no sólo se predica de los presuntos responsables sino también de las víctimas y de los perjudicados….”; considerando que no hubo violación de normas constitucionales ni legales denunciadas por la defensa en la referida Audiencia de presentación de imputados, al estar presentes las víctimas así como la participación que tuvieron los mismo en ese acto, y no encontrándose llenos los extremos legales de los artículo 190 y 191 del Texto Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR dicho petitorio. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de Confianza, en el sentido que se otorgue MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor del imputado JORGE LUIS RODRIGUEZ GOMEZ, plenamente identificado en auto por considerar que la concesión de la medida, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 243 en relación con el artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta por no encontrarse llenos los extremos legales de los artículo 190 y 191 del Texto Adjetivo Penal.
Publíquese, regístrese, Diarícese la presente decisión y notifíquese a las partes.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS I.

LA SECRETARIA,


ABG. ANA LUCILA ACOSTA