REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009933
ASUNTO : BP01-S-2003-009933


Vista la solicitud presentada por la ciudadana LIBIA MARTINEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.253.697, Abogada en ejercicio e inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 81.139, mediante la cual requiere a este Juzgado la entrega de un vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA 1.6 AUTOMATICO, AÑO: 2001, COLOR: BEIGE FRAILEJON, TIPO: SEDAN, SIN PLACAS, SERIAL DEL MOTOR: 01V322442; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51701V322442; éste Tribunal de Control N° 05, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo sobre la solicitud planteada, previamente observa:

Cursa en autos Acta policial de fecha 20 de Agosto de 2003, suscrita por el funcionario RITO HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que en la fecha mencionada, encontrándose en labores de investigación por la Avenida Raúl Leoni, de la Fundación Mendoza de ésta ciudad, observó un vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, DE COLOR BIEGE FRAILEJON, TIPO SEDAN SIN PLACAS, siendo el conductor del mismo el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ, venezolano, de 33 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 11.419.535, quien manifestó que el vehículo era de su hermana LIBIA MARTINEZ y que dicho vehículo se lo había vendido una persona en Cantaura y al efectuar la revisión de los seriales se observó que los mismos se encontraban totalmente desbastados. ( FOLIO 15).

Cursa al folio 20 Experticia de Seriales de carrocería y motor practicada por el experto JOSE PARACARE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, donde concluye que el vehículo inspeccionado MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, COLOR: BEIGE FRAILEJON , TIPO SEDAN SIN PLACA presentó lo siguiente: 1°- La chapa que identifica el serial carrocería ubicada en la parte superior del frontal es FALSA, 2-El serial código denominado FCO, se observa DESBASTADO, 3-Bajo la pulimentación y aplicación de reactivo generador de caracteres borrados sobre metal (FRY) no logrando obtener numeración alguna, 3- El serial motor es FALSO.(FOLIO 20).

Cursa así mismo mediante documento privado, factura N° 08815 de fecha 25 de mayo de 2001 a nombre de JOSE LUIS SERRANO CABEZA, titular de la cédula de identidad N°10.298.727, expedido por la empresa MILLENNIUM CARS C.A., donde aparece descrito el vehículo en cuestión y el precio del mismo (folio 21).

Al folio 22 de la causa consta certificado de origen del vehículo señalado a nombre del ciudadano JOSE LUIS SERRANO CABEZA, titular de la cédula de identidad N° 10.298.727, de fecha 25 de mayo de 2001, expedido por la empresa MILLENNIUM CARS C.A., en documento privado.
Al folio 23 Permiso de Circulación de fecha 25 de mayo de 2001, a nombre del ciudadano arriba señalado signado con el N° AD-483745, expedido por la Dirección General de Tránsito Terreste, ello en documento privado.(folio 23).

Al folio 55 oficio de fecha 03 de febrero de 2004 suscrita por el Comisario Jefe de la Sub-Delegación de Puerto La Cruz, donde informa que el vehículo MARCA: CHEVROLET MODELO: CORSA AÑO: 2001, COLOR: BEIGE SIN PLACAS no se encuentra requerido en sus archivos ni en el Centro de Información Policial.

Cursan en los folios 57 al 62, ambos inclusive Dictámen Pericial del vehículo en cuestión, practicado por el experto DOUGLAS ANTONIO BLANCO HUIZE, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Científico de la Guardia Nacional donde rinde el siguiente dictamen pericial 1- Que el vehículo inspeccionado corresponde a un VEHICULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA 1.6, TIPO: SEDAN, AÑO: 2001, COLOR: BEIGE, SIN PLACAS DE IDENTIFICACION. 2- Los caracteres 8Z1CS1701V322442 correspondientes al serial de carrocería SON FALSOS. 3- Los caracteres 01V322442 correspondientes al serial del motor SON FALSOS y 3- Mediante la aplicación del método de restauración de caracteres borrados en metal NO SE LOGRO ACTIVAR LOS CARACTERES AUTENTICOS, motivado a que la zona de esfuerzo se encontraba desbastada por la acción de un objeto de mayor cohesión molecular.

Cursa al folio 76 oficio de fecha 08 de julio de 2004, suscrito por la jefa de la Oficina Regional de Barcelona del Instituto Autónomo Nacional de Transporte y Transito Terrestre donde informa a este Tribunal que se encuentra imposibilitada de suministrar la Certificación de Datos del señalado vehículo toda que vez que el mismo NO SE ENCUENTRA EN EL REGISTRO NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE.

Cursa al folio 81 de la causa auto dictado por éste Tribunal el cual quedó firme, mediante el cual se acordó oficiar a la empresa MILLENNIUN CARS C.A., los fines de que informe al Tribunal sobre la existencia o no del Certificado de origen del vehículo ampliamente descrito supra y asímismo se acordó instar a la solicitante la Dra. LIBIA MARIN, a los fines de que consignara el documento original de compraventa privado que en copia simple reposa en el folio N° 2 de la causa.

Al folio 87 cursa Justificativo de Testigos sobre la existencia del contrato de compraventa e igualmente al folio 89 el documento original sobre la compraventa señalada, mediante la cual la Dra.LIBIA MARIN adquirió del ciudadano ALEXANDER JOSE NOGUERA GARCIA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.789.901, el vehículo señalado, éste de carácter privado y donde se señala en relación al origen de la adquisición lo siguiente: "...El mencionado vehículo objeto de la presente venta me pertenece por compra que le hice al ciudadano JOSE LUIS SERRANO CABEZA, quien es venezolano, mayor de edad y domiciliado en la ciudad de Caracas..."

Al folio 99 cursa oficio librado por el Tribunal de fecha 26 de Agosto de 2004, ENVIADO CON CARÁCTER URGENTE al representante de la empresa MILLENNIUM CARS C.A., solicitándole información sobre la existencia o no del documento de origen que reposa en la causa con carácter privado.

Ante estas actuaciones, considera este Tribunal que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos que se recogan el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando estos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311.

Concatenado la disposición anterior, con lo preceptuado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su artículo 10 establece: con relación a los vehículos recuperados. "Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía deberán ser entregados por estás de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación del Ministerio Público... Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público... una vez comprobada su condición de propietario..."

Igualmente el artículo 312 del Codigo Organico Procesal Penal señala: "...la restitución de objetos recogidos se tramitarán ante el Juez de Control...El Tribunal devolverá los objetos...Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier grado y estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio...".

Se observa que en el caso in comento, esta demostrado que el vehículo solicitado en la presente causa, no ha podido ser identificado, a los fines de determinar su procedencia, igualmente éste Tribunal requería la información sobre el certificado de origen del mismo a los fines determinar o no la posesión pacífica del bien, habida cuenta que el documento de adquisición del mismo es de carácter privado y no menciona el origen de dicha adquisición como así lo prevé el Código Civil, constando justificativo de testigos, a los fines de demostrar dicha compra-venta.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 1197 de fecha 06/07/2001 y 1544 de fecha 13/08/2001), al disponer: “… Todo regimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fé vale titulo, pero sin embargo, el legislador a previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensibles a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles… (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67). Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Transito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente , aún cuando haya adquirido con reserva de dominio. (Subrayado de la Sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros … omissis… (Subrayado de la Sala).
Igualmente, el Artículo 78 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre establece: Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos, será publico y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación , limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentes citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).

Así las cosas ante la imposibilidad de verificar la posesión pacífica y el derecho de propiedad del bien señalado up-supra. Es por lo que éste Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DE VEHICULO planteada por la solicitante LIBIA MARTINEZ MARIN, ya que no se ha podido determinar si el mismo proviene o no de delito, en razón de que el Tribunal no ha podido verificar la existencia o no del certificado de origen señalado, habida cuenta que la información que consta en las actuaciones suscrita por el Comisario Jefe de la Sub-Delegación de Puerto La Cruz, donde informa que el vehículo no se encuentra requerido en sus archivos ni en el Centro de Información Policial, dicha información se obtuvo mediante las características aportadas por el Tribunal las cuales resultaron ser falsas y siendo que el vehículo no se encuentra registrado en el Registro Nacional del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre y estando facultado éste Tribunal de Control para comprobar la condición del solicitante, con respecto al vehículo en cuestión por cualquier medio, y tomando en cuenta que las resultas de las diligencias solicitadas resultaron insuficientes para acreditar la posesión pacífica del mismo, requiriendo éste Tribunal mediante auto dictado que alcanzó estado de firmeza, la información solicitada con carácter de urgencia, y sobre lo cual estuvo conforme la solicitante a los fines de pronunciarse sobre la entrega del vehículo solicitada. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control N° 05, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: SIN LUGAR la solicitud presentada por Dra. LIBIA MARTINEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.253.697, e inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 81.139, sobre la solicitud del vehículo VEHICULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA 1.6, TIPO: SEDAN, AÑO: 2001, COLOR: BEIGE, SIN PLACAS en razón que no está demostrado en autos ni la propiedad, ni la posesión pacífica del inmueble toda vez que el Tribunal consideró que para apreciar o no la misma requería la información del certificado de origen solicitado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS
LA SECRETARIA

ABOG. ANA ACOSTA