REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO BP01-P-2005-000546
Visto el escrito presentado por el DR. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor de los imputados SANTOS RAFAEL VELASQUEZ RIVERO, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Artesano, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.892.474, con domicilio en el Sector 07, Vereda 49, Casa N° 06, Tronconal V, Barcelona Estado Anzoátegui, y OSWALDO JOSE TAHAN BITAR, de nacionalidad venezolano, natural de Guatire Estado Miranda, de profesión u oficio Comerciante Titular de la Cédula de Identidad N° 5.120.254, con domicilio en la Avenida Municipal, Casa N° 02, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y estrecha relación con el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inició la presente investigación por Auto de Proceder de fecha 21 de Noviembre de 1985, dictado por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Puerto la Cruz, en virtud del oficio N° 7-080708-808, emanado de la DISIP, en el cual informan que en el Paseo Colón de esta ciudad, se había cometido un delito contemplado en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, y señalan como autores a los ciudadanos : VELASQUEZ RIVERO SANTOS RAFAEL Y TAHAN BITAR OSWALDO JOSE, quienes fueron retenidos preventivamente por la Brigada Territorial N° 08, DISIP, por encontrárseles en su poder un (01) envoltorio de papel con residuos vegetales presuntamente marihuana, entre otras cosas…( Folios 01 al 03 del expediente).

Las sustancias decomisadas según Experticia Química Botánica N° 01080, practicada en fecha 28-11-85, por funcionarios adscritos al Laboratorio de Criminalística de la Región Nor - Oriental del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, resultó ser MARIHUANA (Cannabis Sativa) con un peso de Un (01) Gramo con Setecientos (700) Miligramos (1,700 grs).
Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva de la Ley especial mencionada up supra, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, prevé una pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años, de acuerdo con el artículo 36 de la LOSSEP, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Derogado prescribe por cinco (5) años, el delito que mereciere pena de prisión de más tres (3) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 21 de Noviembre de 1985, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de DIECINUEVE (19) AÑOS, y tomando en cuenta que según Experticia Química Botánica N° 01080 de fecha 28-11-85, la sustancia incautada tiene un peso neto de Un (01) gramo con Setecientos miligramos de Cannabis Sativa o Marihuana ( 1,700 grs.), lo que configura la comisión del delito previsto en el articulo 36 de la LOSSEP, por lo que se hace aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y disposición expresa del articulo 69 de la Ley Especial que rige la materia, y visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Derogado, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de los imputados SANTOS RAFAEL VELASQUEZ RIVERO, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Artesano, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.892.474, con domicilio en el Sector 07, Vereda 49, Casa N° 06, Tronconal V, Barcelona Estado Anzoátegui, y OSWALDO JOSE TAHAN BITAR, de nacionalidad venezolano, natural de Guatire Estado Miranda, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.120.254, con domicilio en la Avenida Municipal, Casa N° 02, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y estrecha relación con el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese oficios a los efectos de que los imputados en la presente causa sean excluidos del Sistema de Información Policial (SIPOL).

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA


ABG. LISBETH ROJAS