REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-000553
ASUNTO : BP01-S-2002-000553
En virtud que en fecha 09 de Marzo del año 2004, se realizó Audiencia de Lapso Prudencial, mediante el cual este Tribunal acordó un Lapso de Sesenta (60) días para que el Fiscal del Ministerio Público intentara la acción penal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 05, observa:
Se inició la presente causa el 12 de Marzo de 2002. Mediante acta de audiencia de lapso prudencial de fecha Nueve (09) de Marzo del 2004, este Tribunal Nº 05, a solicitud del Defensor de Confianza DR. ARGENIS VALLENILLA, de los imputados LEGNI SAMUEL MEDINA BRAVO y GABRIEL ANTONIO MEDINA MEJIAS, acordó fijar un lapso prudencial de Sesenta (60) días continuos, a los fines de que el Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui emitiera el pronunciamiento respectivo para que concluya la investigación en la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal observa que vencidos como se encuentran los lapsos legales establecidos, sin que el Representante del Ministerio Público haya presentado escrito acusatorio, ni ha solicitado el Sobreseimiento de la presente causa, es por lo que DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente Asunto Principal, así como el CESE de la condición de imputados LEGNI SAMUEL MEDINA BRAVO y GABRIEL ANTONIO MEDINA MEJIAS, de la misma manera se acuerda el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fueron impuestas en fecha 15 de Abril del 2002, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente Asunto Principal, así como el CESE de la condición de imputado del ciudadanos LIGNNI SAMUEL MEDINA BRAVO, quien es venezolano, C.I.Nº. 15.736.759, natural de Valencia Estado Carabobo, donde naciò el 18-07-1.978, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesiòn ù oficio Albañil, hijo de LUZMILA BRAVO (d) y RAMON MEDINA (v), residenciado en la calle Los Rosales Nº. 19, Barrio Obrero Guacara, Estado Carabobo y GABRIEL ANTONIO MEDINA MEJIAS, quien es venezolano, C.I.Nº. 17.535.283, natural de de Barcelona Edo. Anzoàtegui, donde naciò 25-08-1.983, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesiòn ù oficio Carnicero, hijo de LOURDES MEJIAS (v) y RAMON MEDINA (v), residenciado en Barrio Los Rosales, Banco Obrero, casa Nº. 19, Guacara, Valencia, Estado Carabobo; de la misma manera se acuerda el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fueran impuestas en fecha 15 de Abril del 2002, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05.,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABG. ANA LUCILA ACOSTA.