REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-006424
ASUNTO : BP01-S-2004-006424


Visto el escrito presentado por el DR. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor de la imputada YURAIMA VALENTINA ROJAS TRUJILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio del Hogar, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.915.699, con domicilio en el Calle Progreso, N° 80, Barrio Chuparín Arriba, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1° y 3° del Código Penal Venezolano Derogado, en perjuicio de la ciudadana FLORENTINA VALENTIN DE RIGO, de nacionalidad venezolana, natural de Las Bajas, Valencia España, de profesión u oficio del Hogar, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.213.188, con domicilio en la Calle Maneiro, N° 30, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inició la presente investigación por Auto de Proceder de fecha 23 de Diciembre de 1995, dictado por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Puerto la Cruz, en virtud de la Denuncia Común formulada por la ciudadana FLORENTINA VALENTIN DE RIGO, anteriormente identificada, mediante la cual señaló: "Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que la ciudadana Yuraima Valentina Rojas Trujillo, quien se desempeñaba en mi residencia como doméstica, se hurtó la cantidad de Seiscientos Cincuenta Dólares Americanos. Es Todo.”

Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1° y 3° del Código Penal Venezolano, ahora bien, por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de HURTO CALIFICADO prevé una pena de prisión de Cuatro (4) a Ocho (8) años, de acuerdo con el artículo 455 ordinales 1° y 3° del Código Penal Venezolano, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° prescribe por cinco (5) años, el delito que mereciere pena de prisión de más de tres (3) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 23 de Diciembre de 1995, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de NUEVE (09) AÑOS, por lo que se hace aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera el lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de la imputada YURAIMA VALENTINA ROJAS TRUJILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio del Hogar, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.915.699, con domicilio en el Calle Progreso, N° 80, Barrio Chuparín Arriba, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, en los hechos denunciados por la ciudadana FLORENTINA VALENTIN DE RIGO, de nacionalidad venezolana, natural de Las Bajas, Valencia España, de profesión u oficio del Hogar, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.213.188, con domicilio en la Calle Maneiro, N° 30, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal . Líbrese oficios a los efectos de que la imputada en la presente causa sea excluida del Sistema de Información Policial (SIPOL).

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA


ABG. LISBETH ROJAS