REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO : BP01-P-2005-001307
Visto el escrito presentado por el DR. NESTOR PEREZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor de los imputados WILFREDO JOSE BRITO QUIJADA, de nacionalidad Venezolano, natural de Yaguaraparo Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.189.045, de Profesión u oficio Obrero, con domicilio en la Calle Maneiro, Casa N° 04, al lado del Hotel Gaeta, Paseo Colon, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, TONI JOSE GUEVARA PINTO, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.331.003, con domicilio en la Urbanización Tronconal III, Calle 08, Sector 03, Casa N° 22, Barcelona Estado Anzoátegui, HUMBERTO JOSE HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.265.290, con domicilio en la Calle Pinto Salinas, Casa S/N, Barrio Chuparín Arriba, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, Y MANUEL ANTONIO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, d e profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.285.363, con domicilio en la Calle Pinto Salinas, Casa S/N, Barrio Chuparín Arriba, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAMON SAMI RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.329.936, con domicilio en las Villas Olímpicas, Bloque 08, Apartamento 02, Barcelona Estado Anzoátegui, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inició la presente investigación por Auto de Proceder de fecha 24 de Septiembre de 1993, dictado por la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado (DISIP), según Acta Policial suscrita por el funcionario José Luis Surga, y Denuncia Común formulada por el ciudadano RAMON SAMI RAMIREZ, mediante la cual señaló: “Que sujetos desconocidos sustrajeron del Estacionamiento del Banco Mercantil un vehículo Automotor, marca: Ford, color: Verde, Modelo: Bronco, Placas: 047-XIJ, Serial de Carrocería AJU1NK23266, de su propiedad, así mismo, señala, que recibe llamada telefónica de los ciudadanos WILFREDO BRITO Y JOSE GUEVARA, exigiéndole la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) a cambio de la devolución del mencionado vehículo…”( Circunstancias de modo lugar y tiempo narradas a los folios 01,02,03, y 04 del presente expediente)
Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal Venezolano, ahora bien, por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de HURTO AGRAVADO, prevé una pena de prisión de Dos (02) a Seis (06) años, de acuerdo con el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° Ejusdem, prescribe por cinco (5) años, el delito que mereciere pena de prisión de más de tres (3) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 24 de Septiembre de 1993, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de ONCE (11) AÑOS, por lo que es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo trascurrido desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Derogado, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de los imputados WILFREDO JOSE BRITO QUIJADA, de nacionalidad Venezolano, natural de Yaguaraparo Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.189.045, de Profesión u oficio Obrero, con domicilio en la Calle Maneiro, Casa N° 04, al lado del Hotel Gaeta, Paseo Colon, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, TONI JOSE GUEVARA PINTO, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.331.003, con domicilio en la Urbanización Tronconal III, Calle 08, Sector 03, Casa N° 22, Barcelona Estado Anzoátegui, HUMBERTO JOSE HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.265.290, con domicilio en la Calle Pinto Salinas, Casa S/N, Barrio Chuparín Arriba, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, Y MANUEL ANTONIO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, d e profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.285.363, con domicilio en la Calle Pinto Salinas, Casa S/N, Barrio Chuparín Arriba, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, en los hechos denunciados por el ciudadano RAMON SAMI RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.329.936, con domicilio en las Villas Olímpicas, Bloque 08, Apartamento 02, Barcelona Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios a los efectos de que los imputados en la presente causa sean excluidos de la pantalla del Sistema de Información Policial (SIPOL).
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH ROJAS